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¿Un usuario debe probar que un producto estaba defectuoso antes de la venta?

En el siguiente artículo ofrecemos una respuesta a una cuestión solicitada a la Revista de Derecho Mercantil sobre la presunción a favor del consumidor de la existencia de vicios en el momento de la compra.

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Planteamiento

En materia de consumo respecto de reparaciones postventa de averías en móviles, en la mayoría de los casos, los servicios técnicos descartan la reparación del terminal alegando golpes, mal uso o manipulaciones por parte del consumidor. A la hora de elaborar expedientes sancionadores tras las quejas de los consumidores, el Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de consumidores y usuarios establece la presunción de veracidad acerca de que los vicios o defectos ya existían en el momento de la venta.

El juzgado contencioso-advo nº 1 de Santander 10-5-17 argumenta que la LGDCU y, en general, la legislación en materia de protección de consumidores, establece un conjunto de presunciones a favor del consumidor que, de ordinario, implican la inversión de la carga de la prueba . Ahora bien, este juego de presunciones rige para el consumidor, en sus reclamaciones y acciones frente al profesional contratante, pero no en un expediente sancionador entre la administración y ese profesional, donde, por el contrario, rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la Const art.24.

Puesto que en materia de consumo estamos aplicando dicha presunción iuris tantum a favor del consumidor (art. 123 LGDCU -EDL 2007/205571-) y, por tanto, desechamos los informes técnicos donde se exculpan de cualquier responsabilidad acerca de los defectos de los terminales –interpretación que hacemos extensible en general a cualquier otro producto-, me gustaría saber si efectivamente la presunción de veracidad no juega en el ámbito sancionador y el usuario debe probar que el defecto o avería del producto estaba ya presente antes de la venta (lo cual le resulta imposible) y, en caso de no hacerlo, no sería posible sancionar.

También nos surgen dudas sobre quién debe responder en estos casos, si el establecimiento comercial, el servicio técnico o la marca comercial, pues si bien el LGDCU habla de vendedor y este papel lo juega el establecimiento, no es menos cierto, que son los servicios técnicos oficiales los que acaban decidiendo la solución, sin que quede muy claro cuál es la vinculación comercial entre el establecimiento y el servicio técnico oficial, y la marca con este último, siendo la jurisprudencia también vacilante.

 

producto defectuoso
Producto defectuoso antes de su venta

Respuesta

Normalmente un expediente sancionador en materia de consumo suele iniciarse con una reclamación en materia de consumidores que es una comunicación que el consumidor dirige a la Administración competente cuando se presenta un conflicto o desacuerdo entre lo que él cree ajustado a la relación comercial que tiene con una empresa o el profesional que le ha prestado un determinado servicio o le ha vendido un producto, poniendo de manifiesto los hechos y solicitando una solución que dirima la controversia entre las partes.

Al iniciarse el procedimiento administrativo la administración comunicará al presunto infractor los hechos que se le imputan, las normas sustantivas de aplicación a tales hechos, la infracción cometida y la calificación de la misma como muy grave, grave o leve, la sanción que se propone, el nombramiento de instructor para el procedimiento así como el órgano competente para su imposición, el derecho a presentar alegaciones en defensa de sus intereses, etc.

El procedimiento concluye con una propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos y su calificación jurídica, se determinará la posible infracción y la persona responsable, así como la posible sanción que se propone.

El procedimiento no puede vulnerar los derechos legales, entre ellos el de la Const art.24, de ahí que la administración debe partir de una presunción de inocencia que deberá regir toda su tramitación.

Distinto es la aplicación del derecho de consumo por el profesional, cualquiera que sea su actividad (vendedor, productor, servicio técnico, etc.) y, que, como se verá a nuestro criterio es correcta la aplicación que se está efectuando del artículo 123 LGDCU.

El LGDCU distingue los conceptos de empresario, productor, producto, etc. en sus artículos 4 a 7; la protección de los legítimos intereses de los consumidores (Capítulo V), las garantías y servicios postventa; las acciones y responsabilidad del vendedor (arts. 118 y siguientes, 123), del productor (arts. 124 y 135), la obligación de reparación y servicio postventa (art. 127), etc.

Sobre la carga de la prueba puede verse la SAP de Valencia, sec. 11ª, S 28-11-2013, nº 529/2013, rec. 903/2012 que manifiesta que “en aplicación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 y conforme a lo dispuesto en los artículos 135, 137 y 139 de dicho Cuerpo legal, no basta con la explotación del producto o servicio, sino que es necesario que se impute un defecto concreto y que se pruebe la existencia del mismo, carga de la prueba que compete a la parte demandante, que, como se ha expuesto, no ha probado que existiera defecto alguno en el funcionamiento ni que se omitiera la información sobre el modo de utilizar el producto o servicio”.

Por lo que respecta a la responsabilidad, puede verse la SAP de Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, S 18-3-2013, nº 115/2013, rec. 867/2012 -EDJ 2013/60460- en la que se recoge la responsabilidad del distribuidor y comercializadora por bienes defectuosos. La AP desestima el recurso de apelación del consumidor y confirma la falta de legitimación pasiva del distribuidor y de la comercializadora. En el presente caso no procede condenar a la distribuidora en base a la responsabilidad por bienes defectuosos porque, el responsable del daño que produzca un producto defectuoso conforme a esta la ley, sería el fabricante y, en su caso, el importador (FJ 2).

La SAP Málaga, sec. 5ª, S 3-6-2010, nº 286/2010, rec. 515/2009 manifiesta que “Al caso enjuiciado y dada la fecha de celebración del contrato de compraventa, le resulta de aplicación lo estipulado en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo, actualmente derogada e integrada en el RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. -EDL 2007/205571-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según la cual el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. En la Exposición de Motivos de la Ley 23/2.003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, se señala que esta Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho Español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo -EDL 1999/66197-. La Directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil -EDL 1889/1-, como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva. En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores; de ahí la previsión establecida en la Disposición Adicional de la propia Ley 23/2003, de 10 de julio (que lleva por rúbrica "Incompatibilidad de acciones"), conforme a la cual el ejercicio de las acciones que contempla esta Ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa; en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad”

Y, en cuanto a las garantías que “La citada ley especial establece un marco legal de garantía que tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de elegir entre la sustitución o la reparación del bien, y cando ésta resulte imposible o desproporcionada o cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá optar entre la rebaja del precio o la resolución del contrato. El primer párrafo del artículo 4 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, establece que el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, añadiendo el precepto que, en los términos de esta Ley, se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato. Por su parte, el artículo 5 dispone que, desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella, y que esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato. Por consiguiente, el consumidor goza -en primer lugar- de un derecho de opción entre la reparación del bien o su sustitución, y si no fuere posible o satisfactoria, el consumidor podrá optar entre exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato, tal y como establece el artículo 7 de la Ley 23/2003, de 10 de julio …. En el presente caso y a la vista de las pruebas practicadas es patente que el vendedor demandado incumplió esencialmente su inicial obligación contractual de entregar un teléfono móvil conforme a lo pactado, pues entregó un teléfono con una serie de deficiencias que, si bien ninguna de ellas pudiera calificarse de grave ni de trascendencia en su uso normal, evidenciaban que éste no era conforme con el contrato.

Tampoco representa obstáculo para el éxito de la pretensión del actor el hecho de que la inidoneidad o inhabilidad del teléfono no haya sido total ni la insatisfacción del usuario absoluta, pues basta que habiendo optado el consumidor por la sustitución, como forma de subsanación de la totalidad de los defectos apreciados, ésta no fuera aceptada por el vendedor. En estos casos, si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar, como hemos dicho, entre exigir la sustitución o la reparación del bien y si ésta no fuera aceptada o entregado el nuevo objeto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá optar entre exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. La compra de un teléfono por un particular, como es el caso, tiene como finalidad su uso con cierta garantía, lo que no ha podido hacer la parte actora dadas las anomalías apreciadas, frustrándose con ello las legítimas expectativas de quien realiza un desembolso económico para la adquisición de un teléfono que le ofrece unas determinadas prestaciones que no obtuvo. Existe incumplimiento de la entidad vendedora pues incumplió su obligación de entrega de un bien conforme a lo pactado. Para que se decrete la resolución del contrato no se trata de que la cosa resulte absoluta y materialmente inservible para el uso a que se le destina sino que es suficiente que su función se vea alterada de forma relevante y las prestaciones que de la misma se esperan incidan en aspectos esenciales de su uso o disfrute. La situación expuesta no equivale en sentido estricto al supuesto denominado aliud pro alio, pero sí es análogo al mismo y en todo caso implica incumplimiento esencial o grave que impide el fin económico normal del contrato y frustra las legitimas expectativas del comprador, por lo que procede reconocer la resolución del contrato postulada. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado y a confirmar la sentencia dictada en la instancia”.

El vendedor podría reclamar contra el fabricante.

La SAP Barcelona, sec. 13ª, S 12-3-2008, nº 162/2008, rec. 526/2007 -EDJ 2008/43288- manifiesta que el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato; excluyéndose la garantía solo cuando el consumidor conozca o no haya podido ignorar la falta de conformidad al momento de celebrar el contrato o cuando se deba a materiales suministrados por él mismo. De ahí que se presuma la conformidad del bien entregado, salvo prueba en contrario, si concurren defectos materiales, funcionales, de instalación y ajuste de publicidad, publicidad que se incorpora al contrato cuando el consumidor pueda fundadamente esperarlo y esa conformidad debe existir en el momento de la entrega del bien al consumidor. Los remedios previstos ante la falta de conformidad son la reparación y la sustitución o, en su defecto subsidiariamente, cuando los remedios anteriores se frustren, excedan de un plazo razonable o causen inconvenientes al consumidor, la rebaja del precio y la resolución. En el presente caso, las partes se hallan contestes en que a los cuatro meses desde la entrega se estropea el conector, lo que imposibilitaba la recarga del aparato tratándose de un defecto funcional. Recayendo sobre el demandado probar el mal uso del aparato, sin que lo haya hecho, procede estimar el recurso de apelación.

En consecuencia y tal como establece el artículo 111 LGDCU, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto y, el artículo 118 manifiesta que el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, si bien el artículo 124 manifiesta que “cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto.

Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de este título, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

Quien haya respondido frente al consumidor y usuario dispondrá del plazo de un año para repetir frente al responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó el saneamiento.

 

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