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Extinción del contrato de manera voluntaria con indemnización por retraso en el pago de nóminas

En una sentencia reciente del TS del 10-01-2023 se definen las condiciones que hacen posible la extinción del contrato de manera voluntaria por el trabajador con la indemnización correspondiente por el retraso reiterativo en el abono de sus salarios.

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La cuestión que se resuelve en esta Sentencia del TS (STS 132/2023) es la de tratar de unificar la doctrina sobre si el retraso en el pago del salario tiene la gravedad suficiente para justificar la resolución indemnizada de su contrato de trabajo como se desprende del art. 50.1.b) ET.

En el origen del caso, un trabajador demanda a su empresa porque esta se retrasa en el pago de sus salarios de manera reiterada con un promedio de retraso de 10, 5 días. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso del trabajador al considerar que no debía extinguirse la relación laboral porque el promedio de retraso no era excesivo, y que, al ser una práctica reiterada, era perfectamente previsible, pudiendo el empleado acomodarse a ella.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero se desestimó el recurso dando la razón a la empresa. Como esta resolución era contradictoria con otras resoluciones del Tribunal Supremo, se interpuso un recurso de casación para que el Tribunal Supremo estableciese la doctrina correcta.

Finalmente, la sentencia que resuelve el recurso de casación considera que el pago, durante un año completo, en una media de 10, 5 días de retraso, es suficiente para declarar la existencia de causas para extinguir el vínculo laboral a instancia del trabajador, porque el empresario está obligado a abonar la nómina en el momento que corresponda (art. 4.2 ET). Y que por este incumplimiento grave por parte de la empresa, se justifica la extinción indemnizada del contrato.

El incumplimiento es el único requisito, aunque la empresa no sea culpable

Recuerda la sentencia que los incumplimientos empresariales que facultan al trabajador para instar la resolución indemnizada del contrato han de poder ser calificados de graves, y es independiente que la empresa sea o no culpable, se detalla en la propia resolución de la siguiente manera:

  • Para la concurrencia de la causa de resolución del art. 50.1 b) ET , no es preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;
  • Se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento;
  • Este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( STS/4ª de 9 diciembre 2016).

Por tanto, para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en
el incumplimiento empresarial y esto sucede cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. En el caso concreto del demandante, la empresa retrasó sus pagos durante un año .

Además, establece la sentencia en el propio caso recurrido, que el empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario y no resulta exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este retraso se repita en el tiempo de manera previsible.

 

 

 

Extinción del contrato de manera voluntaria con indemnización
Extinción del contrato de manera voluntaria con indemnización

En conclusión: el contrato queda extinguido por el retraso reiterativo

Termina el Tribunal Supremo sus conclusiones revocando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para estimar la demanda, declarando extinguido el contrato de trabajo y condenando a la empresa al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente. Esta indemnización se calcula teniendo en cuenta el periodo de prestación de servicios, hasta la fecha de la presente sentencia.

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