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Derechos de los socios minoritarios

Aunque en las S.A y S.L los acuerdos se adoptan por mayoría, conviene buscar el máximo consenso posible. Evite situaciones de imposición o enfrentamiento, ya que los socios minoritarios pueden ejercer una serie de derechos.

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DERECHOS EN LAS JUNTAS

Solicitud

Convocatoria. Los socios que alcancen el 5% del capital (solos o junto a otros socios) pueden solicitar al administrador que convoque una junta general, indicando en su solicitud los asuntos que quieren que sean tratados [LSC art. 168].

La solicitud debe realizarse por vía notarial, y la junta deberá celebrarse en los dos meses siguientes a su solicitud. Si el administrador no la convoca, los minoritarios podrán acudir al juez o al Registro Mercantil para que sean ellos quienes lo hagan.

Casos especiales. En algunos casos concretos no se requiere el 5% del capital para solicitar la convocatoria. Por ejemplo:

  • Cualquier socio puede solicitar la convocatoria si, a su juicio, concurre alguna causa de disolución (paralización de los órganos sociales, pérdidas significativas...) [LSC, art. 365].
  • Si la junta que ha de aprobar las cuentas, o las juntas previstas en los estatutos, no se convocan en el plazo legal o estatutario establecido, cual- quier socio podrá solicitar la convocatoria judi- cial o a través del Registro Mercantil [LSC, 169].

Información

En general. En las S.L los socios (cualquiera que sea su participación) pueden solicitar por escrito, antes de la junta (o verbalmente durante ésta), los informes o aclaraciones que estimen precisos sobre los asuntos del orden del día [LSC, art. 196].

En las SA el derecho de información previo debe ejercerse con siete días de antelación a la junta. Y si se solicita información verbal durante ésta, las res- puestas deben facilitarse hasta en los siete días siguientes [LSC, art. 197].

Cuentas. Tras la convocatoria de la junta de aprobación de cuentas anuales, cualquier socio puede obtener, de forma gratuita, los documentos que serán sometidos a examen. Además, en las S.L, los socios que ostenten al menos el 5% tienen derecho a examinar en el domicilio social, incluso asistidos por un experto, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales [LSC, art. 272].

Modificación de estatutos. Además, cuando la convocatoria de una junta incluya dentro del orden del día la modificación de estatutos, cualquier socio puede examinar el texto de los acuerdos que propone el órgano de administración [LSC, art. 287].

Asistencia de profesionales

Notario. Una vez convocada una junta, los socios que ostenten al menos un 5% del capital (un 1% en caso de S.A) pueden solicitar la asistencia de un notario a la junta, de forma que será éste quien levantará acta de los acuerdos adoptados.

La solicitud debe realizarse con una antelación mínima de cinco días antes de la junta, y los honorarios notariales van a cargo de la sociedad [LSC, art. 203].

 

Abogado. Si un socio quiere asistir a la reunión junto con su abogado, es el presidente de la Junta quien autorizará o no la presencia de éste (decisión que, sea cual sea su sentido, puede ser revocada por la Junta). Una opción para evitar la negativa es delegar la asistencia en dicho profesional [LSC, art. 181].

Salvo que los estatutos digan otra cosa, la representación por parte de terceros sólo es posible si existe un poder notarial a favor del representante para administrar todo el patrimonio del representado en territorio nacional . No basta un simple poder para pleitos [LSC, art. 183].

Impugnación de acuerdos

Supues t os. Los socios que representen al menos el 1% del capital pueden impugnar los acuerdos adoptados por la Junta [LSC, art. 204 y ss.]:

  • Si son contrarios a la ley, se oponen a los estatutos o al reglamento de la
  • Si lesionan el interés social en beneficio de algún socio o
  • O si, aun no causando daño a la sociedad, se imponen de forma abusiva por la mayoría.

Sería el caso, por ejemplo, de un acuerdo de aumento de capital que se adopta sin que la sociedad lo necesite y con la única intención de reducir el porcentaje de participación de algún socio del cual se sabe que no tiene capacidad económica para suscribir la parte de ampliación que le corresponde.

Plazo. El plazo para impugnar los acuerdos sociales es de un año (salvo los acuerdos contrarios al orden público, en los que el plazo no caduca ni prescribe). Este plazo cuenta, como regla general, desde la fecha de adopción del acuerdo [LSC, art. 205].

Se ha considerado contrario al orden público la celebración de juntas universales sin que esté presente todo el capital social, siempre que haya habido ocultación del acuerdo adoptado.

 

CONTROLES

Solicitud de auditoría

Sin obligación. Si la sociedad no está obligada a auditarse, los socios pueden solicitar al Registro Mercantil que designe a un auditor para que revise las cuentas anuales (auditor cuyos honorarios irán a cargo de la sociedad). Para ello [LSC, art. 265]:

  • Es necesaria una participación mínima del 5% (individual o sumando la de varios socios).
  • La solicitud debe realizarse dentro de los tres meses siguientes al cierre del

El auditor verificará las cuentas anuales, y las posibles objeciones en su informe final pueden servir a los socios para ejercitar posibles acciones legales contra el administrador.

Solicitud de libros

Estos sí. Los socios, en cualquier momento y sea cual sea su porcentaje de capital, pueden solicitar al órgano de administración que les entregue un certificado de las actas de las junta, incluso aunque no hubiesen asistido a ellas [CCom, art. 26]. También pueden solicitar el examen del libro registro de socios (en las S.L) o de acciones nominativas (en las SA) [LSC, art. 105].

Estos no. En cambio, no pueden solicitar libre- mente los libros de contabilidad. Éstos sólo pueden ser analizados cuando se convoca la junta general para aprobar las cuentas (según lo comentado más arriba). Además, este derecho de revisión sólo alcanza a la contabilidad del ejercicio sobre el que se vaya a votar en dicha junta.

Salvo que los estatutos establezcan otra cosa, los administradores no están obligados a facilitar a los socios información contable fuera del contexto de la junta que ha de aprobar las cuentas.

Responsabilidad del administrador

Acción social. El socio o los socios que represen- ten individual o conjuntamente al menos el 5% del capital social tienen derecho a ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administrado- res si éstos han infringido su deber de lealtad hacia la empresa [LSC, art. 239].

También pueden ejercer la acción social de responsabilidad cuando los administradores no convoquen la junta general solicitada a tal fin, o cuando la sociedad no entable dicha acción social en el plazo de un mes desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando dicho acuerdo haya sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

Acción individual. Además, cualquier socio, independientemente de su porcentaje de participación, está legitimado para ejercitar la acción individual de responsabilidad contra los administradores por los actos de éstos que lesionen directamente sus intereses (y siempre que se cumplan los requisitos necesarios para que exista responsabilidad del administrador) [LSC, art. 241].

 

 

socios minoritarios
Socios minoritarios
Los socios que alcancen el 5% del capital (solos o junto a otros socios) pueden solicitar al administrador que convoque una junta general.

DERECHO DE SEPARACIÓN

Protección. Por último, la ley establece determina- das causas que permiten a los socios separarse de la sociedad (aparte de las que puedan establecer los estatutos), y que en estos casos la sociedad queda obligada a pagar el valor razonable de sus participaciones (valor razonable que, a falta de acuerdo, será fijado por un experto independiente designado por el Registro Mercantil) [LSC, art. 346 y ss.].

El derecho de separación puede ejercerse en caso de que se adopten determinados acuerdos que no cuenten con su consentimiento (la sustitución o modificación sustancial del objeto social, la prórroga o reactivación de la sociedad, la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, etc.). También existe derecho de separación en caso de que la sociedad no reparta un determinado porcentaje de sus beneficios en forma de dividendos.

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