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Impago de un contrato de servicios

Una sociedad mercantil realiza un trabajo de instalación a otra sociedad cuya actividad es el comercio. Ante un impago del trabajo de instalación, ¿qué plazo de prescripción hay que tener en cuenta y qué naturaleza tendría este contrato: mercantil o civil?

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A nuestro criterio, el contrato de prestación de servicios entre dos empresas tiene carácter mercantil al consistir en un acto de comercio y realizarse entre comerciantes o empresarios.

En cuanto al plazo de prescripción sería aplicable el artículo 943 y el artículo 944 del Código de Comercio y, por tanto el art. 1964 CCivil que establece que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que este artículo 1964 CCivil ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

La Disposición transitoria quinta de la citada Ley establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción y nacidas antes de su entrada en vigor (7 de octubre de 2015) se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 CC.

En este sentido la SAP Pontevedra, sec. 1ª, S 24-1-2017, nº 21/2017, rec. 810/2016 manifiesta que “constituye criterio jurisprudencial reiterado que el plazo a tener en cuenta para la prescripción de la acción civil por daño derivada de un hecho tipificado penalmente es el señalado en el art. 1964 CC para las obligaciones personales sin término especial de prescripción, de entonces quince años, y actualmente de cinco años, tras la reforma del precepto por ley 42/2015, de 5 de octubre. Pudiendo citarse en el sentido expresado las SSTS de fechas 18/11/2003 y 31/1/2004.”

Y la SAP A Coruña, sec. 5ª, S 15-11-2016, nº 415/2016, rec. 233/2016 manifiesta que “En relación con la prescripción de la acción ejercitada el art. 1964 del Código Civil, según la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establecía que: La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince”.

Con carácter general la doctrina ha venido interpretado que, respecto del caso consultado en el que la acción nace en 2008 o, en el mejor de los casos en el 2010, se aplicará el nuevo régimen de prescripción de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la modificación y, por tanto, el plazo de prescripción concluiría en el caso consultado el 7-10-2020.

Impago de contrato
Impago de un contrato de servicios
Existen poderosas razones para concluir que nuestro ordenamiento permite, en todo caso, en el tráfico civil o en el mercantil, la interrupción de la prescripción.

A estos efectos no es determinante la discusión sobre si en materia de prescripción de las obligaciones mercantiles la interpelación extrajudicial interrumpe o no la prescripción, toda vez que el art. 944 CCom no hace referencia a dicha posibilidad, al contrario de lo que sucede con el art. 1973 CC, dado que tanto si se toma en consideración la fecha del 16-6-2008 o la fecha de 22-1-2010 el resultado de la prescripción es el mismo (7-10-2010).

Y, todo ello aunque existen poderosas razones para concluir que nuestro ordenamiento permite, en todo caso, en el tráfico civil o en el mercantil, la interrupción de la prescripción por efecto de la reclamación extrajudicial. En este sentido, puede verse la SAP de Valencia de 7 de junio de 2011 o la STS de 4 de diciembre de 1995.

 

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