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Denegación de la deducción de combustible en coche de empresa

Una persona que ha constituido una sociedad limitada profesional y ejerce la actividad de arquitectos y aparejadores, ha adquirido un vehículo, aplicando una deducción del 50 por ciento de la cuota soportada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, otra del 50% sobre el combustible utilizado, y una deducción de la cuota soportada en la adquisición de un ordenador portátil. Sin embargo, la Agencia Tributaria le ha denegado la deducción del 50 por ciento del combustible utilizado en dicho vehículo, así como la deducción de la cuota soportada en la adquisición del ordenador portátil dedicado única y exclusivamente a la actividad.

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Ante esta reclamación de la Agencia Tributaria, el interesado realiza una consulta a la Dirección General de Tributos (DGT) para aclarar estos puntos.

La entidad consultante declara su intención de afectar el vehículo a que se refiere la consulta a su actividad empresarial o profesional. Ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, porque quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

La Dirección General de Tributos aclara que el ordenador objeto de consulta solo tendrá la consideración de bien de inversión cuando el valor de adquisición del mismo haya superado el importe de 3.005, 06 euros . En caso contrario, solo cabrá la deducción de la cuota impositiva soportada en su adquisición en el caso de que se afecte directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional.

Deducción de la compra del vehículo

En el caso de un turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, se presumirá un grado de afectación del vehículo del 50 por ciento, una vez acreditada su afectación a la actividad empresarial. No obstante, el consultante podrá acreditar un grado de utilización distinto, superior o inferior, a este 50 por ciento.

En cuanto al modo de acreditar este grado de afectación, además de lo previsto en la Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, tanto por la adquisición del vehículo como del ordenador portátil objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del IVA, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

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Deducción de combustible en coche de empresa

Deducción del combustible

En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios como el combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc., directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento .

El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.

Los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.

Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo . En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

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