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Cesión de vehículos a empleados por parte de sus empresas

El criterio de la disponibilidad para uso privado permite determinar el grado de afectación del vehículo a la realización de la específica actividad que lleva a cabo la empresa, lo que tiene efecto, tanto en el IVA, como en el IRPF.

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha establecido que las cesiones de vehículos por parte de los empleadores se consideran prestaciones de servicios y están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) cuando se realicen a título oneroso . La onerosidad se da cuando existe una relación jurídica entre el prestador del servicio y el destinatario, donde se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución recibida por el prestador constituye el contravalor efectivo del servicio prestado.

El TJUE ha señalado que la nota de onerosidad es esencial para determinar la tributación de la cesión de vehículos y que puede ser acreditada mediante varios indicios. Entre ellos se encuentran la realización de pagos por parte del empleado, el uso de una parte de la retribución en metálico para el pago del servicio, o la elección entre diversas ventajas ofrecidas por el empleador donde el uso del vehículo esté vinculado a la renuncia a otras ventajas.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) añade que la entrega de bienes o prestación de servicios por parte del empleador al empleado se considera una operación onerosa cuando el empleado realice un pago por la cesión, emplee una parte de su retribución para el uso del vehículo, elija entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador relacionadas con la renuncia a una parte de su retribución en metálico, o cuando una parte del trabajo prestado pueda considerarse como contraprestación por el bien o servicio recibido, según lo establecido en el contrato de trabajo o documento accesorio.

Cesión gratuita

La cesión será gratuita cuando el trabajador no realice ningún pago, no deduzca una parte de su salario para el uso del vehículo y no elija entre diversas ventajas que impliquen renunciar a otras retribuciones. Es importante tener en cuenta que la consideración de retribución en especie para el Impuesto sobre la Renta no determina automáticamente la existencia de una cesión onerosa a efectos del IVA.

Deducibilidad de las cuotas soportadas por el empresario o profesional en la adquisición, arrendamiento o cesión de uso de vehículos

En general, los vehículos o medios de transporte pueden considerarse bienes de inversión, según lo establece el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). Por lo tanto, se aplicará la regla de deducibilidad establecida en el artículo 95.Tres de la LIVA para las cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otros títulos de bienes de inversión que se utilicen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

Esta regla establece el principio de afectación requerido por la Directiva IVA, la cual exige que los bienes de inversión estén afectos al desarrollo de la actividad económica sujeta al impuesto. Según la regla 2ª del artículo 95.Tres de la LIVA, se presume que los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas están afectados en un 50% a la actividad empresarial o profesional . Sin embargo, existen ciertos casos, donde se eleva la presunción al 100% .

Por lo tanto, se impone la obligación al empresario o profesional de ajustar la deducibilidad durante el período de regularización del bien al porcentaje de afectación real a la actividad económica sujeta al impuesto.

Para ello, deberá acreditarse la afectación del vehículo a la actividad económica sujeta al impuesto, ya que de no acreditarse el empresario o profesional no podrá deducir cuota alguna. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando la adquisición, arrendamiento o cesión por cualquier otro título tenga por objeto la cesión gratuita del vehículo por tiempo completo, sin que exista un uso mixto, a los empleados o sea para disposición particular del empleador.

Una vez demostrada la afectación del bien a la actividad económica, es importante considerar diferentes casos en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de vehículos.

En primer lugar, si no se ha soportado el impuesto, por ejemplo, debido a una adquisición exenta o a que el proveedor no sea un empresario o profesional, no se generará el derecho a la deducción. Estos supuestos de exención se encuentran establecidos en el artículo 20.Uno.24º y 25º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).

En el caso de que se haya soportado el impuesto en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de un vehículo afecto a la actividad económica, se podrá considerar su deducibilidad.

Si se demuestra que el grado efectivo de utilización del vehículo en la actividad económica es diferente al porcentaje de afectación presumido, se deberá regularizar la deducción realizada. En otras palabras, se ajustará la deducción en función del grado real de utilización del vehículo en la actividad económica sujeta al impuesto.

Cesión de vehículos
Cesión de vehículos

Autoconsumo de servicios

En el caso en que un empresario o profesional haya generado el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de un vehículo y posteriormente realice una cesión sin contraprestación que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), dicha cesión se considerará un autoconsumo de servicios y tributará como tal.

Es importante tener en cuenta que la cesión sin contraprestación de un bien puede asimilarse a una prestación de servicios a título oneroso cuando se ha generado el derecho a la deducción del impuesto soportado en su adquisición. Esta interpretación se basa en el artículo 7.7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La consideración del autoconsumo de servicios como una operación asimilada a una prestación de servicios tiene como objetivo evitar la exención del IVA en bienes y servicios destinados a necesidades privadas, garantizando así la igualdad de trato entre consumidores y empresarios que destinan bienes y servicios inicialmente afectos a su actividad económica a usos no relacionados con dicha actividad.

Cuando se haya deducido el IVA soportado en la adquisición del vehículo y posteriormente se realice una cesión sin contraprestación que no cumpla con las condiciones previstas, se considerará que se ha producido un autoconsumo de servicios conforme al artículo 12 de la LIVA.

En el caso de que el empresario o profesional adquiera un vehículo con la intención de afectarlo parcialmente a su actividad y también cederlo gratuitamente al empleado desde el momento de la adquisición, solo será deducible el porcentaje de la cuota soportada que corresponda a la afectación del vehículo a la actividad. No se podrá deducir el resto de la cuota soportada, lo que significa que no se producirá un autoconsumo de servicios sujeto por la cesión gratuita del vehículo al empleado, ya que no existe derecho a la deducción en ese porcentaje.

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