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¿Quién responde de las deudas ante un impago?

Si su empresa tiene un impago, recuerde que en algunos casos podrá reclamar no sólo frente al deudor, sino también frente a otras personas que pueden llegar a responder de la deuda.

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Responsables del impago

Los “principales”

Deudor principal. El primer responsable de la deuda es el deudor principal: la persona física o jurídica a favor de quien se ha prestado el servicio o se ha realizado la entrega cuyo pago se está reclamando:

  • Si es una persona física, responde con todo su patrimonio (tanto el del negocio como el particular). Y si inicialmente resulta insolvente, el acreedor podrá reclamar en el futuro (si es que deja de serlo).
  • Si el deudor es una persona jurídica, sólo responde de las deudas hasta donde alcance el patrimonio de la sociedad, quedando a salvo el patrimonio de los socios.

El avalista. El fiador es una persona que de manera voluntaria ha consentido en responder por el deudor principal (en caso de incumplimiento de éste). En general, en las relaciones comerciales habituales no existirá avalista, pero puede haberlo si ya hubo alguna incidencia anterior y el acreedor ha exigido el aval (de un socio solvente, o de otra empresa del mismo grupo que la empresa deudora, por ejemplo).

Si se negocia un aval, es importante que éste sea solidario y con renuncia al beneficio de excusión y división. De esta forma el acreedor puede reclamar desde el momento en que se produce el impagado, sin tener que acreditar previamente que el deudor principal es insolvente.

Los administradores

Directa. Los administradores de las sociedades (tanto los de derecho –los que constan en el Registro Mercantil– como los de hecho –quienes ejercen efectivamente como tales–[LSC, art. 236.3]) también pueden responder de las deudas de éstas si en su gestión no han actuado como un “ordenado comerciante”. Los acreedores pueden encontrar evidencias de esa actuación negligente a la vista de las cuentas anuales y de los últimos acuerdos adoptados (pueden solicitar copia de unas y otros al Registro). Por ejemplo:

  • Supuesto 1. Las pérdidas han reducido el patrimonio social por debajo de la mitad del capital social, y no consta que se haya adoptado ninguna medida para regularizar la situación (una ampliación o una reducción de capital, la disolución de la sociedad...).
  • Supuesto 2. La sociedad ha desaparecido de facto . Los tribunales equiparan la desaparición de la empresa (sin que se haya liquidado de manera ordenada) al supuesto anterior. Si la empresa ha cerrado sin que haya pistas de su paradero, podrá demandar y exigir responsabilidades a los administradores.

En estos casos el administrador responde de las deudas sociales con su propio patrimonio, de manera directa y solidaria (es decir, sin necesidad de que previamente haya una insolvencia de la sociedad). Esta responsabilidad es objetiva (es responsable por el simple hecho de no haber actuado correctamente, sea por la razón que sea), y existe sólo con relación a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Relación causa-efecto. En otros casos la responsabilidad no es directa, pero puede exigirse si se puede demostrar la relación causa-efecto entre la actuación negligente del administrador y el impago de la deuda.

  • Supuesto 3. Las pérdidas no han reducido el patrimonio por debajo de la mitad del capital pero sí por debajo de las dos terceras partes de éste, y ya ha transcurrido un ejercicio sin que esta situación se haya recuperado. También en este caso el administrador debería haber convocado una junta de socios para que aprobase la regularización.
  • Supuesto 4. Otra evidencia de que el administrador puede haber actuado de manera negligente es la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

En este último caso, para que exista responsabilidad será preciso que haya otras evidencias (además de la propia falta de pago, que la sociedad tenga sus instalaciones cerradas, que los administradores hayan realizado negocios poco claros...), de modo que formen una evidencia clara para demostrar la actuación maliciosa o negligente.

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Impago: ¿Quién se hace cargo de la deuda?

Otros Responsables

“Levantamiento del velo”

Continuación. Puede ocurrir que el deudor se haya “esfumado”, o que haya dejado la sociedad inactiva e insolvente, sin haberla liquidado. En este caso, es posible que haya iniciado la actividad con otra sociedad (a la que también se podrá demandar)[TS 09-03-2015].

Para hacerlo se deberá poder demostrar ante el juez que existe una vinculación o identidad entre ambas empresas, y que la nueva sociedad se constituyó como “disfraz” de la anterior, con el ánimo de eludir las responsabilidades asumidas por ésta.

Indicios. Se trata de encontrar, a través del propio Registro Mercantil y de evidencias físicas, indicios de continuidad. Por ejemplo:

  • Si la segunda sociedad se constituyó en una fecha cercana al momento en que la primera empezaba a dejar pagos pendientes.
  • Si tienen un objeto social similar, o socios o administradores comunes, o si una de ellas participa en la otra.
  • Si los domicilios coinciden (bien en la realidad, bien en el Registro Mercantil). Es posible, por ejemplo, que en alguna ocasión el deudor ya hubiese pedido alguna factura a cargo de la nueva sociedad, o que solicitase la entrega de mercancías en el domicilio de ésta.

Si el deudor tiene varias empresas con actividades similares, identidad de local o empleados que trabajan indistintamente para cualquiera de ellas, y una de ellas ha quedado insolvente (la que debe dinero), también puede plantearse la demanda contra las empresas solventes, alegando que no hay una verdadera separación de responsabilidades.

Se ha “esfumado”

Sin patrimonio. También puede suceder que la empresa deudora haya desaparecido y no haya continuadores, y que tampoco se localice patrimonio de los administradores. En estos casos debe verificarse a nombre de quién están los bienes que normalmente utiliza el administrador de hecho (su vivienda, su vehículo...). Es posible que, aunque no estén a su nombre, haya habido algún tipo de “maquinación” para sacarlos de su patrimonio. Por ejemplo:

  • La vivienda está a nombre de una hija, que la adquirió de un tercero. Pero ella no tiene ingresos que justifiquen que pudo adquirirla con dinero propio (por lo que, seguramente, la adquirió con dinero del padre).
  • La vivienda está a nombre de un hijo, que la recibió tras una donación del propio administrador de hecho.
  • La vivienda está a nombre de la esposa, y previamente a la adquisición el matrimonio firmó capitulaciones para cambiar el régimen de gananciales al de separación de bienes.

Si existen indicios de que estas operaciones se hicieron para “vaciar” el patrimonio del deudor (en fraude de acreedores), pueden impugnarse para que dicho patrimonio “retorne” y pueda ser embargado[CC, arts. 1290 y ss]. Eso sí:

  • Las operaciones se deberán haber realizado con posterioridad al nacimiento de la deuda (muchos deudores actúan deprisa y corriendo, por lo que no debe descartarse que se dé este requisito).
  • El adquirente debe haber sido cómplice del fraude y no deben haber transcurrido cuatro años desde que se produjo el fraude.

Otros tipos societarios

Sociedad civil. Si el deudor es una sociedad civil o una comunidad de bienes, los socios tienen una responsabilidad ilimitada, pero subsidiaria respecto a los recursos que tenga la sociedad[CC, art.1698]. Por eso se deberá demandar a la sociedad y a los socios (tanto los que sean administradores como los que no lo sean), pero solicitando que se les condene de manera subsidiaria.

En caso de que no se conozca la identidad de los socios, se pueden instar ante el juez “diligencias preliminares” (algo así como una preparación de la reclamación): con este procedimiento el juez requerirá al socio-administrador de la sociedad civil que exhiba el contrato social, para que se puedan conocer quiénes son los socios y poder también reclamar contra ellos.

Sociedad cooperativa o laboral. En estas sociedades la responsabilidad de los socios está limitada a las aportaciones realizadas a la sociedad. El régimen de responsabilidad, por tanto, es similar al de las sociedades mercantiles: responde la sociedad y, en su caso, los administradores (denominados “consejo rector”)[Ley 27/1999, art. 43].

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Paloma lago

Mi deudor dio quiebra pero trabaja en el mimo local y con la misma actividad solo que ahora está a nombre de otro. Además cuándo a mi me solicita mercancía ya debía mucho dinero a otros proveedores y como no le servían empezó a trabajar conmigo dejándome una deuda de más de 4.000 euros. No sé si puedo reclamarlo de algún modo.
Muchas graciad