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Acuerdo de repercusión de gastos al local arrendado.

En un arrendamiento, ¿se puede pactar que si el propietario tiene que hacer obras de conservación del edificio (fachada, tejado, terrado...) pueda repercutir un importe a los inquilinos de cada local? Y en caso que sea legal pactarlo, ¿qué tanto por ciento se debe repercutir a cada inquilino?

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El art. 4 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos urbanos, señala que para los contratos de uso diferente de los de vivienda que se suscriban posteriormente a su entrada en vigor (de 1995 en adelante) regirá en primer lugar lo que las partes establezcan en el contrato y, a falta de pacto, lo dispuesto en la LAU.

De otra parte, permite que renunciar expresamente a aplicación de lo dispuesto en el artículo sobre obras de conservación, y sustituirlo por lo que decidan las partes expresamente.

Así pues, en un contrato de uso distinto de vivienda que se rija por la LAU, se puede pactar que en caso que el propietario tenga que hacer obras de conservación del edificio sea fachada, tejado, terrado etc., se puede repercutir un importe al arrendatario o arrendatarios de ese edificio, si bien sería necesario pactarlo expresamente en el contrato.

 

repercusión de gastos al local arrendado
Repercusión de gastos al local arrendado
En un contrato de uso distinto de vivienda que se rija por la LAU, se puede pactar.

Principio de libertad de pacto

Al regir el principio de libertad de pacto, el tanto por ciento de importe se debe repercutir a cada arrendatario será el que se pacte expresamente a voluntad de ambas partes.

Si existe cuota de participación, la distribución del gasto pactado se realizará en función de su coeficiente y si no hay división horizontal en función de su superficie.

 

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