Empresa  - 

Transformación de sociedad anónima en sociedad unipersonal

¿Qué trámites habría que seguir para la transformación de una sociedad anónima en una sociedad unipersonal? ¿Se podría hacer mediante fusión? ¿Qué se necesita? Para el caso de que la opción tuviese que realizarse mediante la compra de acciones, ¿qué se necesita? ¿Qué limitaciones existirían en cualquiera de los casos? ¿Habría que comunicar en cualquiera de los casos algo al Banco de España?

Redactado por
(0) Escribir comentario

 

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley deSociedades de Capital (en adelante LSC) determina que son sociedades de capitallas sociedades anónimas, las limitadas y las sociedades comanditarias poracciones.

Los artículos 12 y siguientes LSC regulanla sociedad unipersonal que puede ser originaría cuando se constituya con unúnico socio o, derivativa (o sobrevenida) que es la constituida por dos o mássocios cuando todas las participaciones (en el caso de sociedades limitadas) olas acciones (en el caso de sociedades anónimas) hayan pasado a ser propiedadde un único socio.

La LSC establece entre los requisitos de launipersonalidad el que esta última circunstancia se haga constar en escriturapública inscrita en el Registro Mercantil.

También dispone la LSC que transcurridos 6meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin queesta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio únicoresponderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas socialescontraídas durante el período de unipersonalidad (SAP Salamanca de 24 enero2002).

Es necesario hacer constar que estaprevisión está únicamente referida a la situación de unipersonalidadsobrevenida. No contempla por tanto, otras situaciones como la pérdida deunipersonalidad, esto es, el paso de la unipersonalidad a la pluralidad desocios, el cambio de socio único, o la unipersonalidad originaria (DGRN de 21febrero 2011).

La LSC establece entre los requisitos de la unipersonalidad el que esta última circunstancia se haga constar en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.

 

Como dice la Resolución de la DGRN de 23 de enero de 2015, el artículo 203 RRM recoge la publicidad de la unipersonalidad sobrevenida y establece que en caso de haberse producido la adquisición o pérdida de carácter unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único, se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, si bien, a los solos efectos de su publicidad, de forma que la omisión de esa publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único. Añade que esa escritura será otorgada por quien tenga facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales, de conformidad con los artículos 108 y 109 RRM, exhibiendo al notario como base para el otorgamiento el Libro-Registro de socios, testimonio del mismo o certificación de su contenido. En este supuesto se aporta la referencia a la escritura pública de adquisición de la totalidad de las participaciones que suponían el total capital de la sociedad, otorgada ante el mismo notario ante el que se celebra la junta universal.

En consecuencia, el carácter de unipersonalidad implica en principio la transmisión, por cualquier título, de las participaciones (arts. 106 y ss LSC) o acciones (arts. 120 y ss LSC) que quedan en poder de un único socio, sea persona física o jurídica y, en consecuencia y en principio el procedimiento será el señalado, según el tipo social, en dichos artículos.

Sin embargo, la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades de capital (en adelante LMESC) regula la transformación en supuestos en los que una sociedad adopta un tipo social distinto (ej. de sociedad anónima a limitada) conservando la entidad su personalidad jurídica y, la fusión como aquellas operaciones societarias en las que dos o más sociedades inscritas se integran en una única sociedad o la absorción de una o más sociedades por otra ya existente. La LMESC regula operaciones societarias específicas, sin perjuicio de que con estas operaciones pueda llegarse en algún caso a darse la unipersonalidad en alguna de las sociedades que integran la operación.

En cuanto a la comunicación al Banco de España esta debe efectuarse respecto de las entidades que estén supervisadas por el mismo.

Los comentarios están cerrados