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Ley de Segunda Oportunidad: el Supremo amplía su alcance

El Tribunal establece que lo acordado por el juez tiene mayor relevancia en los procesos de pagos.

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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto varias cuestiones novedosas en relación con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. O dicho de otra forma, las deudas pendientes que quedan tras solicitarse el mecanismo de la segunda oportunidad.

En primer lugar, la Sala de lo Civil ha aclarado lo que debe entenderse como deudor de buena fe, para lo cual la sala se remite a la concurrencia de los requisitos enumerados en el artículo 178 bis. párr.3º que establece que el concurso no haya sido declarado culpable, que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

La segunda de las cuestiones que la sala ha dirimido se refiere a la posibilidad o imposibilidad de modificar las vías que la ley prevé dando una oportunidad a la exoneración diferida en el tiempo, como una alternativa a la exoneración inmediata . La sala considera que no existe inconveniente en que el deudor opte por la exoneración diferida en el tiempo, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de tal alternativa.

 

segunda oportunidad
Segunda oportunidad
La sala considera que no existe inconveniente en que el deudor opte por la exoneración diferida en el tiempo.

Crédito Público

La última de las cuestiones en las que la Sala de lo Civil ha entrado nace de la denuncia por la Agencia Tributaria del apartado 6 del art. 178 bis LC que imposibilita que el plan de pagos pueda acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público, al remitirse a lo dispuesto en su normativa específica.

El Tribunal tras analizar los antecedentes normativos y los instrumentos internacionales relacionados con esta regulación sobre todo la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, concluye que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público (Agencia Tributaria).

El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

Dicho de manera coloquial, que si el juez llega a un acuerdo sobre las deudas públicas impagadas, el acuerdo alcanzado tiene que ser respetado por la Agencia Tributaria. De este modo se extienden las competencias del Juez.

 

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