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Incumplimiento de contrato verbal por parte de una sociedad

Una sociedad de responsabilidad limitada llega a un acuerdo para la prestación de un servicio, sin embargo, no se firma ningún contratro y el acuerdo es meramente verbal. Se acuerda que el pago será fraccionado en tres veces. Tras prestar el servicio, la sociedad no paga el último de los tres pagos acordados verbalmente. ¿Podría iniciarse proceso monitorio para reclamar el último pago?

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El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (art. 1.254 C Civil -EDL 1889/1-), por lo que no resulta necesario que el contrato se realice por escrito, perfeccionándose por el mero consentimiento (art.1.258 C Civil) siempre que concurran los requisitos necesarios para su validez expresados en el artículo 1.261 C Civil (consentimiento, objeto y causa).

Por otro lado la validez de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes (art. 1.256 C Civil -EDL 1889/1-).

Ahora bien, en caso de incumplimiento, hay que tener en cuenta la prescripción extintiva de deudas ya que en caso contrario el acreedor perderá su derecho a reclamar las cantidades adeudadas si no ha ejercitado las acciones en plazo.

Con carácter general en el ámbito civil el plazo de prescripción es de quince años y en el ámbito mercantil, si no existe señalado plazo específico, también se aplica este mismo plazo (art. 1.961 C Civil y 943 C Com).

La prescripción se interrumpe con carácter general por el ejercicio de acciones ante los tribunales.

A efectos de la consulta planteada también resulta de interés señalar que estos plazos se interrumpen por las causas establecidas en la Ley.

Así el C Civil, en su artículo 1.973, establece que la prescripción se interrumpe con carácter general por el ejercicio de acciones ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

En el ámbito mercantil el artículo 944 C Com no contempla expresamente la reclamación extrajudicial, aunque una gran parte de la doctrina y jurisprudencia actual admiten esta como forma de interrupción de la prescripción.

En consecuencia a nuestro criterio sería más oportuno reclamar la deuda en la forma establecida con carácter general en la Ley y dependiendo del tipo de contrato.

Entre las formas de reclamación extrajudicial se pueden incluir varias (ej. Burofax con acuse de recibo y certificación del contenido) y, entre ellas, también la reclamación de la deuda por intervención de notario.

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