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Escisión de sociedades: responsabilidad de las sociedades beneficiarias

¿Cuál es el régimen de responsabilidad derivada del incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por las sociedades beneficiarias? ¿Se fija de forma solidaria y proporcional al patrimonio atribuido tras la escisión? ¿Cuándo caduca la responsabilidad?

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El art 80 de la Ley 3/2009 -EDL 2009/25042-, de modificaciones estructurales de las sociedades de capital (LMESC) recoge la responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas de las sociedades beneficiarias de la escisión.

De las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 -EDJ 2015/16313- establece los límites, alcance de la responsabilidad y aclara que la protección a los acreedores derivada de la normativa es una responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada para la sociedad escindida y limitada al activo neto atribuido en la escisión a cada una de las sociedades beneficiarias.

Así, la sociedad escindida responde solidaria e ilimitadamente de la deuda en caso de incumplimiento. De tal manera que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera o todas las sociedades intervinientes en la operación y la sociedad escindida responde ilimitadamente con todo su patrimonio presente y futuro.

Además la responsabilidad es subsidiaria simplemente por producirse el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia no sería necesario la exclusión de todos los bienes de la sociedad (arts. 1830-1832 Cc -EDL 1889/1-) ni el requerimiento de pago. La subsidiaridad se identifica únicamente con el incumplimiento de la obligación con independencia de otras circunstancias.

A nuestro criterio la responsabilidad sería exigible por el plazo legalmente previsto para, precisamente, exigir el cumplimiento de la obligación concretamente incumplida.

Respecto de los incumplimientos tributarios, puede verse la SAN de 23 de febrero de 2011 -EDJ 2011/11092-.

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