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Enajenación de bien embargado en concurso

En el supuesto de un acreedor contra la masa del concurso que ostenta a su favor un embargo sobre un bien del activo de la concursada ¿tiene prioridad en cobrar su crédito frente a los demás acreedores contra la masa en caso de enajenación de ese activo embargado?

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Tal y como establece el art. 84.1 LC -EDL 2003/29207-, los créditos concursales, son aquellos que conforman la masa pasiva del concurso y que tienen como origen una situación jurídica obligatoria contra el deudor concursado que ha venido a motivar el nacimiento de una situación concursal.

Conforme al art. 84.1 LC -EDL 2003/29207-, constituyen la masa pasiva 'los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa'. Hace por lo tanto la Ley Concursal una definición negativa, de la que hay que concluir que serán créditos concursales todos aquellos no incluidos en ninguno de los supuestos que enumera el art. 84.2.2º LC. Incluyendo aquellos que conforme a la fórmula abierta del número 11 del citado art. 84.1 LC, sean cualesquiera otros créditos a los que la Ley atribuya expresamente tal consideración de créditos contra la masa. En este sentido, como manifiesta la SAP de Zaragoza de 13 de septiembre de 2012, la relación sobre créditos contra la masa que establece elartículo 84 LC debe interpretarse restrictivamente, debiendo atenerse al tiempo del nacimiento del crédito y, como indica la Sentencia de AP Pontevedra de 13 de marzo de 2008, el art. 84.2 LC, enumera con carácter taxativo los créditos que merecen esa calificación de créditos contra la masa.

Por tanto, para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el art. 84.2 LC -EDL 2003/29207-. Los créditos contra la masa son supuestos tasados en la Ley Concursal y tienen un procedimiento específico de cobro.

Este carácter exhaustivo excluye inferencias presuntivas no contempladas de modo expreso en las normas contenidas en la LC. Además, esta afirmación viene a ser refrendada por el art. 84.1 LC -EDL 2003/29207- que define los créditos concursales de manera residual: todos aquellos que no tengan consideración de créditos contra la masa. Por lo tanto, aquellos créditos no identificados con arreglo a criterios de tipicidad legal como créditos contra la masa no se pueden considerar como tales porque serían créditos concursales (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de 8 de febrero de 2013).

Entre los créditos contra la masa se encuentran los créditos derivados de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento de contrato. Conforme al art. 84.2.6º LC -EDL 2003/29207-, se incluyen como créditos contra la masa aquellos derivados de las obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor en el momento de declaración del concurso (por ejemplo los contratos de financiación que se mantienen por no haberse declarado vencidos, y que generen un derecho de crédito una vez producida la declaración del concurso). Asimismo, se incluyen como créditos contra la masa las obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o como consecuencia del incumplimiento del deudor concursado.

Manifiesta al respecto la Sentencia del TS de 2 de septiembre de 2014 que, el art. 61.2 LC -EDL 2003/29207-, tras disponer, que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto

a cargo del concursado como de la otra parte, establece que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. Completa lo dispuesto en esa norma la del art. 84.2 LC, regla sexta, de la misma Ley, a cuyo tenor tendrán la consideración de créditos contra la masa, entre otros, los que resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso.

El TS en las Sentencias de 8 y 9 de enero de 2013 pone de manifiesto que ni la Ley Concursal -EDL 2003/29207- ni el Código Civil -EDL 1889/1- definen qué debe entenderse por 'obligaciones recíprocas', limitándose éste a mencionar las 'prestaciones recíprocas' en el art. 1120, las 'obligaciones recíprocas' en los arts. 1124 y 1100 y la 'reciprocidad de intereses' en el1289, lo que ha dado lugar a que en ocasiones con frecuencia se identifiquen las reciprocas con las que dimanan de contratos 'onerosos', de los que derivan prestaciones a cargo de ambas partes.

En consecuencia, no basta para hablar con propiedad de obligaciones recíprocas con que las dos partes queden obligadas (inicialmente o ex post), pues, debiendo ser ello así, lo determinante es que la prestación a cargo de una opere como contraprestación de la que ha de cumplir la otra y a la inversa.

Si el supuesto concreto se incluye en las consideraciones anteriores el crédito derivado se pagará conforme disponen los puntos 3 y 4 del artículo 84 LC -EDL 2003/29207-. El acreedor contra la masa debe ser titular de la relación jurídica que se incluye en el citado art 84.2.6º LC en otro caso no sería titular de un crédito contra la masa.

A salvo lo dispuesto en los arts 55 y siguientes LC -EDL 2003/29207-, si el acreedor no es titular de un crédito contra la masa será satisfecho en su crédito según el orden de prelación que establece la LC (ej. arts. 154 y ss ó 176 bis LC) llegado el momento de la enajenación del bien y con los resultados de dicha enajenación.

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