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Delito de retrasmisión de partidos de fútbol sin abonar los derechos

El Tribunal Supremo establece en una sentencia que la retrasmisión de partidos de fútbol en un bar sin abonar los derechos que autorizan su exhibición, constituye un delito leve al mercado y los consumidores, pero no delito contra la propiedad intelectual que conlleva pena de prisión.

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La Sala rechaza el recurso contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ratificó a su vez la de un juzgado de lo penal de Valencia, que condenó a pagar 720 euros de multa por un delito leve relativo al mercado y a los consumidores a un hombre que había retransmitido en las televisiones de sus 3 bares de manera continuada distintos partidos de fútbol cuyos derechos de explotación ostentaba en exclusiva la Liga, sin autorización de ésta, ni de sus cesionarios.

En su recurso la Fiscalía solicitaba que los hechos declarados probados se calificasen como delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 del Código Penal.

Desde la reforma de 2015 este delito se castiga con penas de prisión de 6 meses a cuatro años a quien “ con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad o de sus cesionarios”.

El fútbol no es arte

En la sentencia, el tribunal explica que las grabaciones audiovisuales y las transmisiones de las entidades de radiodifusión forman parte del contenido material del derecho a la propiedad intelectual y que está fuera de toda duda que la comunicación pública de esas grabaciones sólo es legítima si está debidamente autorizada. La infracción de esos derechos está penalmente sancionada y para ello basta comprobar que los hechos analizados han sido calificados como delito contra el mercado y los consumidores.

Pero los magistrados rechazan que la vulneración de los derechos exclusivos generados por la emisión de un encuentro de fútbol encaje en la noción de “obra o prestación literaria, artística o científica”.

La sentencia señala que no es fácil fijar los límites del tipo cuando éste acoge elementos normativos que evocan la literatura, el arte o la ciencia . Precisamente por ello -añade el tribunal- “las pautas para delimitar ese alcance han de ser extremadamente prudentes para no desbordar los contornos de lo que cada vocablo permite abarcar. El fútbol, desde luego, no es literatura. Tampoco es ciencia. Es cierto que en un partido de fútbol – en general, en cualquier espectáculo deportivo- pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad”.

Para la Sala, un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico, “ y a esa conclusión se llega, no sólo por la constatación empírica de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se suscriba, de belleza artística” .

 

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Retrasmisión de partidos de fútbol sin abonar los derechos

No es un delito contra la propiedad intelectual

La sala considera que en el presente caso, hay algo más que un problema de erróneo manejo de conceptos dogmáticos o de categorías jurisprudenciales, “habría bastado con añadir a la locución ‘prestaciones literarias, artísticas o científicas’, el calificativo ‘deportivas’ para que ninguna duda se suscitara acerca de la inclusión de los hechos denunciados en un delito contra la propiedad intelectual .

En el caso concreto examinado, se confirma la comisión de un delito leve contra el mercado y los consumidores, del artículo 286.4 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, a pena de multa de 720 euros y a indemnizar a la Liga por el perjuicio causado en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

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