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Convocatoria de Junta General por correo electrónico

El pasado 19 de julio de 2019, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha dictado una resolución por la que se permite inscribir en escritura pública, un acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad por el que se establece en los estatutos de la misma, que la convocatoria de la junta se podrá realizar por correo electrónico.

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Según se establece en el artículo 173 de la LSC en los estatutos de una sociedad se puede establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.

En el caso de que no se diga nada en los estatutos, la convocatoria se hará por la forma supletoria fijada en el mismo artículo (página web o diario más Borme).

Confirmación de lectura

Se establece en la resolución que para que se considere válida la convocatoria por correo electrónico es necesario que el sistema establecido incluya una confirmación de lectura, o bien, en aquellos casos en los que el socio se niegue a dicha confirmación, y el proceso establecido pueda acreditar que el correo electrónico no ha sido devuelto por el sistema, en estos casos la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma .

Con esto se logra, que una vez acreditado que se ha realizado la comunicación según la forma pactada de remisión y recepción de la comunicación telemática, la actitud obstruccionista del socio no le sirva para alegar una eventual falta de convocatoria .

Convocatoria de Junta General por correo electrónico
Convocatoria de Junta General por correo electrónico
Con esto se logra que la actitud obstruccionista del socio no le sirva para alegar una eventual falta de convocatoria.

De este modo la Dirección General de los Registros y del Notariado sigue la recomendación de la resolución del 28 de octubre de 2014, en la que se establece que si el correo electrónico permite obtener una prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, u otro medio telemático, la convocatoria por medio de correo electrónico sería admisible.

Por último se añade en la Resolución una mención a los métodos tradicionales de comunicación postal o el envío de correo certificado con aviso de recibo para indicar que en el caso de que algún socio negara haber recibido el correo, establece el Tribunal Supremo que una vez acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta.

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