Laboral  - 

Pago de la cuota de autónomos del administrador

La función de administrador en una sociedad, a no ser que sus estatutos establezcan lo contrario, suele tener carácter gratuito. No obstante, y a pesar de que no se obtengan ingresos, sí que se establece la obligación de cotizar a la Seguridad Social mediante el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Esto implica el pago de una cuota de autónomos mensual, pero ¿quién tiene que pagarla?

Redactado por
(0) Escribir comentario

¿Quién paga la cuota de autónomos del administrador?

Lo primero que hay que tener en cuenta es que la relación entre una sociedad y su administrador es una relación mercantil. Esto implica que no se debe considerar un gasto de la empresa el pago de la cuota de la Seguridad Social.

En aquellos casos en que el administrador obtenga una contraprestación económica por parte de la empresa, y teniendo en cuenta que su obligación a cotizar en el RETA se debe a su labor en la compañía, sí que se puede incluir el importe de la cuota de autónomos en la remuneración obtenida. En cualquier caso, la empresa se haría cargo del pago siempre de manera indirecta, pero nunca respondería frente a la Seguridad Social. Esto implica que las reclamaciones irán siempre hacia el administrador autónomo y no hacia la sociedad en caso de que haya algún problema con el pago.

Si en una misma persona concurre la condición de socio, administrador y trabajador, la tributación es la siguiente:

a) Si el cargo de administrador es retribuido, porque así se haya establecido en los estatutos, las cantidades que percibe en su condición de administrador tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo como indica la LIRPF art.17.2.e.

b) Si, además de administrador con cargo retribuido, presta servicios propios de una relación laboral común, cobrará rendimientos del trabajo por tales servicios.

c) Si el cargo es gratuito, las percepciones que perciba deben calificarse, según su naturaleza:
- como rendimientos de trabajo;
- rendimientos de capital mobiliario.

Cuota autónomos

¿Quién puede deducir la cuota de autónomos?

La sociedad no tiene ninguna obligación de hacer frente a los pagos de la Seguridad Social del administrador porque no les une una relación laboral. Esto quiere decir que la cuota de autónomos no se considera nunca un gasto de la empresa y, por tanto, no es un importe que se pueda deducir. Este pago se considera rendimiento de trabajo para el trabajador autónomo.

Y como establece la Dirección General de Tributos, se consideran rendimientos del trabajo el pago de las cuotas de autónomos que realiza la sociedad por cuenta del administrador, que se considera rendimiento de trabajo en especie. En cambio, se considera renta dineraria si la empresa paga directamente al administrador, y es éste quien hace frente a las cuotas de autónomos (DGT 14-4-99; CV 25-4-05).

En el caso de que las retribuciones percibidas por una persona que es socio y administrador no lo son por el ejercicio de un trabajo personal derivado de una relación laboral, o por la condición de administrador que permita calificarlas de rendimientos del trabajo, deben entonces calificarse de rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación, como socio, en los fondos propios de la entidad. Esta calificación obliga a aplicar el tipo de retención correspondiente a esta clase de rendimientos del capital mobiliario.

En definitiva, el administrador de una empresa es un trabajador autónomo, por lo que él mismo debe hacer frente a los pagos de sus cuotas de la Seguridad Social ya que será él quien se beneficie de las prestaciones que esta cotización pueda brindarle.

Amplía esta información con el Memento práctico Administradores y Directivos

COMENTAR ESTA NOTICIA

Desde Espacio Pymes no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que tu comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesitas una respuesta profesional, te recomendamos realices tu pregunta desde el siguiente [enlace] desde donde podrás establecer un contacto privado con un abogado.

Muchas gracias.

Enviar comentario