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Aprobada la reforma del impuesto de plusvalía

Ya ha sido publicado el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el que se modifica el pago del impuesto de plusvalía.

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Se establece una modificación en el artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , y se le añade un apartado 5 con las siguientes novedades sobre el impuesto de plusvalía . .

No se producirá la sujeción al impuesto de Plusvalía cuando se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Pero será el interesado quien deberá acreditar la inexistencia de incremento de este valor y por ello deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

¿Cómo se constata el incremento del valor?

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores:

  • El que conste en el título que documente la operación.
  • El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Pero en ninguno de los dos casos se computarán los gastos o tributos que graven dichas operaciones.

En el caso de transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, para calcular la plusvalía se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

¿Qué pasa si la transmisión se hace con ganancia?

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido con aumento de valor a título lucrativo, se aplicarán las reglas anteriores pero tomando por el primero, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado por el coeficiente que corresponda al periodo de generación.

¿Cómo se establece el valor del terreno en el momento del pago?

Para establecer el valor del terreno y saber si ha subido o no se deberán seguir las siguientes reglas:

  • En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  • Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
  • Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento.

 

 

plusvalía
Cambios en el impuesto de plusvalía

Reducción de la plusvalía por parte de los ayuntamientos

Establece la nueva regulación que los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

  • La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
  • La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento . Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
  • El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
  • En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

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