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Subrogación de un hijo en arrendamiento de local

Dos personas son propietarias de un local de negocio. Firman un contrato de arrendamiento en el año 1968. A raíz de un burofax recibido recientemente en cuyo encabezamiento figura el nombre del inquilino original y el de su hijo, debajo, los arrendadores sospechan que es el hijo quien está al frente del negocio.

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La cuestión es si de existir una subrogación en el descendiente, ¿sería causa de resolución el que no se haya comunicado a la propiedad? y en todo caso, ¿en qué afectaría si la subrogación se produjo antes de la entrada en vigor de la LAU del año 94 o después de la ley del 94?

Subrogación de un hijo en arrendamiento de local

Dice la Disposición Transitoria Tercera, b 3) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos –EDL 1994/18384-, que los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local.

En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley.

La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar, cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 60.

Dicha subrogación debe ser comunicada. Por tanto, de existir una subrogación en el descendiente sería causa de resolución el que no se haya comunicado a la propiedad.

Si la subrogación se produjo antes de 1994 el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado. Si se subrogó después el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley.

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