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Responsabilidad por obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución

Una promotora inmobiliaria formaliza un préstamo en 2004 y deja de pagar las cuotas del mismo en el año 2007. Un año después entra en causa de disolución quedando la deuda pendiente. A tenor del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores responden de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. ¿Puede entenderse que es anterior al acaecimiento de la causa de disolución, pues el préstamo se formalizó antes, o hay que entender que es posterior, ya que el impago y la ejecución de las cuotas mensuales son posteriores a la causa de disolución?

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El artículo 367 LSC -EDL 2010/112805- establece la responsabilidad solidaria de los administradores sobre las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando aquellos incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como de los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En consecuencia, para determinar la responsabilidad solidaria de los administradores deben darse los siguientes presupuestos: a) que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, b) que no soliciten la disolución judicial o c), si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

La responsabilidad solidaria de los administradores se establece respecto de las obligaciones sociales que sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, presumiéndose de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior (art. 367.2 LSC -EDL 2010/112805-). SSTS de 26 de mayo de 2004 -EDJ 2004/51844-, de 22 de marzo de 2005; SAP León de 29 de julio de 2011 -EDJ 2011/268606- o SAP Castellón de 20 de abril de 2011 -EDJ 2011/153994-.

La responsabilidad del administrador respecto de las obligaciones sociales nace desde que, existiendo una causa legal de disolución, transcurran los plazos sin que se haya verificado la acción procedente a la disolución o presentación del concurso.

En principio parece que la deuda por incumplimiento ya se originó en el 2007 (en esta fecha se dejan de pagar las cuotas del préstamo), por lo que sería recomendable justificar y probar que ya en aquel momento (y no a partir de 2008) existía una causa legal de disolución para exigir la responsabilidad solidaria de los administradores.

A nuestro criterio los administradores responderían solidariamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (y, como consecuencia, nacidas con posterioridad a la existencia de dicha causa) si los mismos no adoptan la conducta prescrita en el artículo 367 LSC -EDL 2010/112805- (convocatoria de la junta, solicitud judicial o presentación del concurso).

Además debe tenerse en cuenta que la acción prescribe a los cuatro años desde la inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 949 CC -EDL 1889/1-. (SAP Barcelona de 6 de febrero de 2013 -EDJ 2013/33508-) y que si un administrador cesa, éste sólo se libera de aquellas obligaciones nacidas después de su cese (STS de 23 de enero de 2006 o de 22 de junio de 2006; SAP Barcelona de 30 de enero de 2004).

No obstante las diversas posturas jurisprudenciales, existen algunas sentencias que podrían justificar la exigencia de responsabilidad solidaria de los administradores respecto del caso consultado. La SJM nº 1 de Bilbao de 26 de abril de 2012 -EDJ 2012/331736-reconoce la condena al abono de una deuda social insatisfecha por la sociedad fijada en sentencia firme, lo que daría cobertura a exigir la deuda pendiente. En consecuencia existiría una deuda pendiente nacida con posterioridad al ser consecuencia o resultado de la ejecución.

Por otro lado, existen algunas sentencias que se refieren al momento en que nace la obligación en virtud de la entrada en vigor de la Ley 15/2005. Según estas sentencias y en virtud de la modificación efectuada por dicha Ley si la obligación nace con anterioridad a la misma (la formalización del préstamo se realizó en el 2004) la responsabilidad de los administradores se amplía. Así, la SAP de Madrid de 23 de septiembre de 2000 reconoce que la responsabilidad se extiende a todas las obligaciones sociales al margen de que estas resultaren contraídas antes o después de concurrir la causa de disolución o del incumplimiento de la obligación legal de promoverla. En consecuencia aún cuando el préstamo se formalizó en 2004 y se dejaron de pagar las cuotas en el 2007, con posterioridad a la causa de disolución existían unas deudas de las que podrían responder los administradores y, por tanto, el fundamento de la obligación es independiente del nacimiento de la obligación.

También puede verse por ejemplo la SAP de Ourense de 27 de marzo de 2013 en la que la deuda reclamada es anterior a la causa de disolución y la SAP de Almería de 10 de octubre de 2011 -EDJ 2011/334132- que detalla este último argumento.

Otro argumento a valorar es la justificación que el TS concede al actual artículo 367 LSC -EDL 2010/112805- en su STS de 28 de abril de 2006 -EDJ 2006/65276- al reconocer que el mismo evita el riesgo de que en defecto de una liquidación ordenada los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario del deudor.

En cualquier caso, la presunción legal es la de que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior, debiendo los administradores acreditar que son de fecha anterior (STS 26 de mayo de 2004 o 22 de marzo de 2005; SAP de Murcia de 4 de octubre de 2012 -EDJ 2012/253681-).

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