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Responsabilidad en sociedad civil: ¿mancomunada o solidaria?

En un sociedad civil, dedicada a una actividad de negocio, industria o profesional, con unos estatutos no registrados en el registro mercantil, si bien con un NIF tramitado en Hacienda... ¿La responsabilidad de los socios frente a terceros acreedores, es mancomunada o solidaria? ¿Hay diferencias según la actividad u objeto social, si se dedica a un restaurante o comercio, o gremio de electricistas o fontaneros?

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La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. Se desprende que la existencia o no de escritura pública (excepto en el supuesto de los bienes inmuebles) no presupone en ningún caso la validez del contrato, que por lo tanto, comienza a operar en el momento de otorgamiento del contrato entre los socios. Asimismo, estas sociedades, al no tener objeto mercantil o comercial, tampoco tendrán acceso al Registro Mercantil con lo que en ese sentido se deben obviar todas las formalidades que las sociedades mercantiles deben respetar en ese sentido (arts. 1667AF y 1668 CC -EDL 1889/1-)

La sociedad comienza desde el momento de celebración del contrato privado suscrito entre los socios, si no se ha pactado otra cosa. Eso quiere decir que simplemente la sociedad comienza a existir, sin que sea preciso el comienzo de sus actividades frente a terceros, ni tampoco que todos los socios hayan efectuado las aportaciones a las que efectivamente se habían inicialmente comprometido (art.1679 CC -EDL 1889/1-).

En cuanto a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, en la regulación establecida en el Código Civil no existe una disposición que regule de manera expresa y concreta el ámbito del régimen de la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, sino que existe una mención que ha debido ser interpretada por la doctrina y la jurisprudencia a lo largo del tiempo. Más concretamente, los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad, y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello (art.1698 CC -EDL 1889/1-).

Dicho precepto podría interpretarse del modo que los socios no quedarán obligados ni solidariamente ni de ninguna otra manera. Ciertamente dicha interpretación no se muestra acorde con la práctica del tráfico jurídico ni con el respeto a los principios más fundamentales de la responsabilidad en el tráfico jurídico, si bien ha sido defendida por alguna doctrina (Pérez y Alguer). Así también lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, quienes han venido a arbitrar un régimen de responsabilidad mancomunada de los socios y subsidiario del de la sociedad.

La responsabilidad es subsidiaria respecto de la sociedad, ya que ésta goza de personalidad jurídica, de donde se desprende que es deudora frente a los acreedores sociales. Si estableciéramos un principio directo de responsabilidad de los socios, estaríamos ante un supuesto de responsabilidad por deuda ajena. La subsidiariedad, sin ser, a nuestro entender, una asunción de deuda ajena, es una consecuencia de la propia esencia de la sociedad civil y de su personalidad jurídica. Dicha personalidad comporta necesariamente la subsidiariedad de los socios, siendo un contenido ineludible de dicha personalidad la atribución de la titularidad del patrimonio social a la persona jurídica social que asume la responsabilidad de los miembros del ente.

La responsabilidad de los socios es mancomunada entre todos ellos, y además es ilimitada respecto de las deudas sociales.

Dicho carácter ilimitado se podría entender limitado mediante la existencia de pactos entre los socios orientativos de una limitación de responsabilidad. Dichos pactos únicamente tendrían eficacia interna entre los socios, dado que es discutible en qué medida se podrían hacer demostrar y mantener su validez frente a terceros. La eficacia interna de dichos pactos no parece discutida, no siendo así su eficacia externa. La doctrina, y en especial Capilla Roncero, desestiman dicha posibilidad, afirmando que parece claro que la autonomía de la voluntad carece del vigor necesario para crear una sociedad verdadera e íntegramente civil en la que los socios o algunos de ellos puedan limitar con eficacia su responsabilidad frente a terceros. Para ello, afirma el autor, no queda más vía que la sumamente insegura de las sociedades mixtas civiles y mercantiles, las cuales se han quedado limitadas a la sociedad en comandita.

responsabilidad mancomunada

Por último, merece destacar el régimen de la responsabilidad de los bienes sociales por las deudas personales de los socios, cuestión inversa a la hasta ahora mencionada. En ese sentido, los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social (art.1699 CC -EDL 1889/1-).

De dicho precepto se puede deducir que el patrimonio social, en sí considerado, no responde a las deudas particulares de los socios. Los bienes de la sociedad que han sido aportados por los socios pertenecen a la sociedad, que es un ente con personalidad jurídica, y por tanto nunca podrán ser embargados directamente por los acreedores de aquellos.

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