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Requerimiento de pago y embargo preventivo en un juicio cambiario

El embargo preventivo se regula en el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En su apartado 2 se establece que cuando se haya hecho el análisis del título valor que se ha adjuntado con la demanda sucinta y una vez conforme, el pago será requerido al deudor.

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Además, se establece que se ordenará que sus bienes se embarguen de forma inmediata hasta cubrir el título ejecutivo. A ello, se añadirán los intereses por demora, los gastos y las costas para que el requerimiento de pago sea garantizado para el acreedor.

El requerimiento de pago

El requerimiento de pago es, ante todo, un acto procesal que se practica por la comisión judicial perteneciente a la zona en la que vive el deudor demandado.

Dicho demandado podrá pagar en su domicilio, oponerse al juicio cambiario en los diez días siguientes o, por lo contrario, no hacer ninguna de estas dos acciones. El Juzgado competente para ejercitarlo es el de la localidad del demandado.

En el caso de que no se lleve a cabo ninguna de las acciones, el auto será dictado y la ejecución se despachará por las cantidades que se reclaman. Será entonces cuando el secretario judicial trabe un embargo.

Si se altera el domicilio después de la demanda y todavía no se ha notificado en el primero, no cambia la competencia territorial. No obstante, se practicaría el requerimiento de pago en el nuevo, acudiéndose para ello al auxilio judicial.

embargo preventivo

El embargo preventivo

Se realiza cuando se practica el requerimiento de pago al deudor, según la cantidad que señale el título ejecutivo. A esta cantidad se le suman los intereses de demora, así como los gastos y las costas. El embargo sería no ejecutivo, ya que aún no se habría dictado el auto correspondiente.

Aunque su naturaleza es cautelar no se rige por la normativa correspondiente, puesto que no se pide ratificación y se cubren las costas. Por ello, resulta esencial la labor judicial al ser la primera actuación para comprobar la corrección del título presentado (821.2 LEC).

El juicio cambiario

Cuenta con un carácter privilegiado para el acreedor. De este modo, cuando se haya comprobado la corrección del título formalmente, se requerirá el pago al deudor, así como el embargo preventivo . Se desplaza al deudor la carga a formalizar y se justifica de dónde procede la oposición frente al título que acredita la deuda.

En este sentido, el rigor formal empieza por la exigencia de que se adjunte el título original a la demanda. Además, el incumplimiento de las exigencias se podrá subsanar de forma posterior, ya que si no se hubiera llevado a cabo la aportación inicial no se podría adoptar el requerimiento de pago ni el embargo preventivo.

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