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Nulidad de acuerdo social por abuso de la mayoría en perjuicio de los socios minoritarios

En la junta general de una sociedad anónima se modifican los estatutos para eliminar el derecho de adquisición preferente de los socios y así poder vender libremente las acciones a terceros sin que los socios minoritarios tengan posibilidad de adquirirlas. ¿Puede impugnarse el acuerdo por abuso de la mayoría en perjuicio del resto de socios minoritarios?

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Si el derecho de suscripción preferente reconocido en los estatutos de una sociedad anónima se analiza desde la óptica de un derecho individual del accionista puesto que los beneficiarios tendrían reconocido un derecho individual de preferencia en la adquisición de las acciones, no se podría privar de este derecho al accionista.

Sin embargo, no es esta la posición que se está recogiendo por diversos Tribunales.

Así, por ejemplo, la SAP de Madrid de 12 de septiembre de 2014 -EDJ 2014/219498-, desestima el recurso de apelación del socio manteniendo la plena validez de los acuerdos adoptados en Junta de accionistas; declarando que los acuerdos cuya nulidad se solicita no resultan abusivos y la modificación estatutaria llevada a cabo relativa a la supresión del derecho de adquisición preferente no entraña una lesión al interés social aparte de que el perjuicio para los intereses de un accionista en particular no está contemplado como motivo de impugnación (FJ 4).

En el citado FJ 4º la SAP de Madrid de 12 de septiembre de 2014 -EDJ 2014/219498- considera que dicha modificación estatutaria supone un acomodo a la libre transmisibilidad de las acciones y una ampliación del derecho de todos los socios y sin restringir el de ninguno de ellos. Así, manifiesta que la eliminación de restricciones para la transmisión de acciones, que es lo que en opinión del demandante determinaría la abusividad de los acuerdos objeto de impugnación en el presente procedimiento, lejos de ser un comportamiento que deba ser observado con recelo, supone el acomodo al principio de libre transmisibilidad, siendo precisamente las previsiones estatutarias las que, a modo de excepción, pueden llegar a limitarlo. La acción es por vocación un título transmisible y son las restricciones estatutarias (propias, en realidad, de sociedades familiares o cerradas, aunque se haya extendido a otros casos) las que vienen a constituir una limitación de derechos para los socios y por ello deben cumplir determinadas exigencias.

El acometimiento de una modificación estatutaria que elimine una restricción al respecto lo que supone es ampliar el derecho de todos los socios y no restringir el de ninguno de ellos.

En el mismo sentido la SAP Madrid de 25 de octubre de 2013 -EDJ 2003/257086- que considera que no se habría producido un ejercicio abusivo del derecho por parte de la mayoría social para distraer a la minoría el derecho a la adquisición preferente para el caso de transmisión de unas acciones, y que, el acometimiento de la modificación estatutaria planteada no entraña una lesión al interés social (FJ 4). Así manifiesta,

'La eliminación de restricciones para la transmisión de acciones, lejos de ser un comportamiento que deba ser observado con recelo, supone el acomodo al principio de libre transmisibilidad, siendo precisamente las previsiones estatutarias las que, a modo de excepción, pueden llegar a limitarlo. La acción es por vocación un título transmisible y son las restricciones estatutarias (propias, en realidad, de sociedades familiares o cerradas, aunque se haya extendido a otros casos) las que vienen a constituir una limitación de derechos para los socios y por ello deben cumplir determinadas exigencias. El acometimiento de una modificación estatutaria que elimine una restricción al respecto lo que supone es ampliar el derecho de todos los socios y no el de restringir el de ninguno de ellos…..

El que la modificación estatutaria pudiera tener por objeto respaldar unos previos compromisos de futuras ventas (que no se efectuaron sino con posterioridad a la modificación estatutaria, que era lógica condición necesaria para llevarlas a efecto) no convertiría en ilícito el acuerdo social al respecto

La modificación estatutaria para suprimir el derecho de adquisición preferente de acciones no puede ser considerada como una opción absolutamente intolerable por parte de quienes constituyeron la mayoría social en la junta. No debe perderse de vista que la doctrina del abuso del derecho ha de aplicarse con un criterio restrictivo (sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2000, 1 de febrero de 2006 y 26 de septiembre de 2012), sólo para evitar que con una actuación aparentemente correcta se estuviese incurriendo en realidad en una extralimitación a la que la ley no debería conceder protección alguna porque se habrían rebasado límites de orden moral, teleológico y social. Para que se diesen los presupuestos para apreciar abuso de derecho debería resultar de ello la causa de un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica que entrañase inmoralidad o antisocialidad, lo que debería manifestarse en forma subjetiva (por el ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo -ausencia de interés legítimo-), o en forma objetiva (por el ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)'.

También la SAP Asturias de 25 de abril de 2006 -EDJ 2006/101875- declara que la supresión del derecho de suscripción preferente no ha supuesto una lesión o daño al interés social o común de todos los socios, pues se ha adoptado el acuerdo observando los requisitos legales y tomando la decisión que presumiblemente maximizará el interés social sin que se haya acreditado lo contrario, no aportando ningún beneficio en exclusiva para el socio mayoritario.

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