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Línea de créditos y avales en caso de concurso

Tras un acuerdo extrajudicial de pagos, una sociedad presenta concurso consecutivo con un plan de liquidación. Dos de los acreedores son bancos y uno de ellos tiene avalados sus créditos contra la sociedad, siendo los avalistas ambos socios, uno de los cuales es administrador. Ambos créditos contra la sociedad (uno es un préstamo y otro una línea de crédito) vencen en breve y no se van a renovar.

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Cuestión

¿Pueden los bancos iniciar la ejecución habiéndose presentado el concurso consecutivo? Respecto del crédito avalado ¿pueden dirigirse ya contra los avalistas o deben esperar al resultado del concurso, en el que se puede ver disminuido su crédito a consecuencia de la liquidación del activo y solo reclamar a los avalistas el crédito no satisfecho?

¿Desde cuándo dejan de devengarse intereses de demora, desde la presentación del acuerdo extrajudicial de pagos o desde la admisión a trámite del concurso?

¿Qué sucede si durante el concurso consecutivo la sociedad se queda sin liquidez para seguir afrontando gastos?

En un acuerdo extrajudicial de pagos de una persona física, aprobado por amplia mayoría con quórum suficiente, uno de los acreedores (un banco) se niega a aceptar el acuerdo y a su ejecución (una quita del 25% y una espera hasta 2017). ¿Qué acciones caben contra este acreedor o cómo habría que actuar (por ejemplo, con requerimiento previo)?

créditos y avales en concurso

Una de las novedades más destacadas de la reforma de la Ley Concursal -EDL 2003/29207- operada por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, consiste en añadir un procedimiento especial en el Título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que regula el acuerdo extrajudicial de pagos -sistema introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización-, para las personas naturales no empresarios, regulándose un procedimiento simplificado para éstas.

En este procedimiento, si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones. El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación en el caso de personas físicas.

Los efectos de la solicitud de un acuerdo extrajudicial de pagos vienen regulados en el art. 235 LC -EDL 2003/29207-, introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y a su vez modificado por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que establece determinados efectos tanto para el deudor como para los acreedores, y elart. 5 bis LC, modificado por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:

1.- No podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la Disp. Adic. 4ª -EDL 2003/29207-, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51% de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia. Debe entenderse que la paralización de ejecuciones se refiere sólo al supuesto en que se esté negociando una refinanciación de las previstas en el D.Adic. 4ª, ya que la referencia a un cierto porcentaje de pasivo financiero la liga con aquella institución y no con la regulada en elart. 71.bis LC, para la cual no se precisa que la mayoría de pasivo concurrente sea de carácter financiero, como así aclara las Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid reunidos los días 7 y 21 de noviembre de 2014 para la unificación de criterios de aplicación de las reformas de la LC operadas por el RDL 11/2014 -hoy Ley 9/2015, de 25 de mayo- y la Ley 17/2014.

Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso anterior, los acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en este apartado.

Esto no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos.

Se entiende por "acreedor con garantía real", según las citadas Conclusiones, por ejemplo, en el caso de la hipoteca, la prenda, la hipoteca naval, la hipoteca mobiliaria, la prenda sin desplazamiento o la reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles. En cambio, el arrendamiento financiero no podría conceptuarse como una garantía real a partir de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 28/1998.

Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público.

2.- Deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.

3.- Los acreedores que lo estimen oportuno podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.

4.- El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.

Además hay que tener en cuenta lo dispuesto respecto de los acreedores en el art. 240 LC -EDL 2003/29207- para el caso de que se hubiera aprobado el convenio. Los efectos de la aprobación del convenio son los que se refieren en la última parte de la consulta.

Una vez abierto el concurso consecutivo en el caso de personas físicas se abriría la fase de liquidación. Con la apertura de la fase de liquidación (que se seguirá según lo dispuesto en el Capitulo II del Título III) se produce el vencimiento anticipado de los créditos y su conversión en dinero. No obstante, para el caso de acreedores con créditos con privilegio especial se seguirán las reglas previstas en el artículo 155 LC que podría ser aplicable al supuesto concreto.

En cuanto a los intereses de demora, el propio art. 235 LC -EDL 2003/29207- se refiere a la solicitud de la apertura del expediente y en el mismo sentido elart. 232 LC, por lo que a nuestro entender dejarían de devengarse intereses de demora desde el momento de la solicitud del acuerdo extrajudicial.

Como hemos manifestado, desde la apertura de la fase de liquidación se aplicarán las reglas contenidas en el Capítulo II del Título III LC, por lo que habrá de presentarse y aprobarse el Plan de Liquidación continuando la misma con las operaciones de liquidación y pago a los acreedores hasta la conclusión del concurso, incluida la causa de insuficiencia de masa activa (arts. 176.3 y 176 bis LC -EDL 2003/29207-).

Por otro lado, la aprobación del acuerdo extrajudicial produce los efectos sobre los acreedores que se especifican en el art. 240 LC -EDL 2003/29207-. Los efectos son los siguientes:

1º Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.

2º Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados y remitidos conforme a lo pactado.

3º Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquellos.

4º Respecto de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.

También debe tenerse en cuenta que dentro de los diez días siguientes a la publicación, el acreedor que no hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del acuerdo o hubiera manifestado con anterioridad su oposición en los términos establecidos en el art. 237.1 LC -EDL 2003/29207- podrá impugnarlo ante el juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor (art. 239 LC) y que los pagos realizados en ejecución del acuerdo, durante su vigencia, se mantendrán, validando su efecto solutorio, sin perjuicio de observar dichos pagos bajo la perspectiva del art. 162 LC, o del art. 71 LC.

En consecuencia, los acreedores deben cumplir el acuerdo en los términos previstos en la LC -EDL 2003/29207- y, en consecuencia, deben tenerse en cuenta, en su caso, los efectos de su aprobación, como el dispuesto en el punto tercero del art. 240 LC mencionado.

En caso de incumplimiento de un acreedor obligado y afectado por el convenio podría notificarse su incumplimiento mediante requerimiento previo.

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