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Error bancario al ingresar cantidad en cuenta diferente a la del cliente

El cliente de una entidad bancaria solicita un préstamo pero el banco lo ingresa en una cuenta que no es la principal del cliente. Esta cuenta donde se ingresa el préstamo es en realidad una cuenta de un familiar del cliente en el que éste aparece como cotitular. El familiar del cliente tiene una deuda con la Agencia Tributaria que inmediatamente la ejecuta.
El cliente no tiene relación con el familiar y la cuenta se encontraba abandonada. ¿Puede considerarse que la deuda adolece de falta de legitimidad pasiva al poder precisarse el origen del dinero?

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La Hacienda Pública tiene varias formas de proteger los créditos de naturaleza pública. Así, por ejemplo, la LGT en su apartado relativo a las 'garantías de la deuda tributaria' regula determinados mecanismos para asegurar los créditos tributarios. Entre ellos, la prelación como la preferencia en el cobro de deudas vencidas y no pagadas, la afección de bienes o las medidas cautelares oportunas.

En primer lugar, si la cuenta corriente es de titularidad conjunta, teóricamente sólo podría embargarse el 50% del saldo. En este caso podría interponerse una tercería de dominio contra el otro titular y la AEAT en la que el titular reclamante debe demostrar la relación interna entre los dos titulares y la verdadera procedencia de los fondos.

Por otro lado y en cuanto a la reclamación contra el banco, podría entenderse que existe con la entidad bancaria un contrato principal (el contrato de préstamo) y por otro un encargo (art. 254 Ccom -EDL 1885/1-) o un mandato (art. 1719 Cc -EDL 1889/1-) de transferencia por el importe del préstamo a la cuenta corriente del destinatario del mismo.

Para ello, sería importante cerciorarse si en el contrato de préstamo consta expresamente una cuenta corriente asignada al mismo, en cuyo caso, a esa cuenta corriente es a la que debería haberse realizado la transferencia.

En todo caso podría entenderse que existe la obligación del banco de realizar una transferencia a la cuenta corriente del prestatario a fin de que éste, en base al objeto del préstamo, pueda disponer de la cantidad tal y como ha sido autorizada por el banco prestamista y no a una cuenta corriente en la que constan dos titulares.

El banco asume la realización de la transferencia a la cuenta corriente del cliente como parte del contrato, pudiendo ser responsable del daño ocasionado (art. 1895 Cc -EDL 1889/1-, 264 Ccom -EDL 1885/1-).

Sobre un posible incumplimiento contractual puede verse las STS de 23 de noviembre de 2000 -EDJ 2000/41081-, de 26 de noviembre de 2003 -EDJ 2003/158320-, de 9 de marzo de 2006 -EDJ 2006/21320-.

Sobre la obligación del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios conforme a los arts. 1101 y 1106 CC -EDL 1889/1-, puede verse STS de 16 de septiembre de 2011 -EDJ 2011/218709-.

También puede verse la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, sobre Servicios de Pago -EDL 2009/244701- (ej. arts. 29, 31, 45, 50 y ss) y la Circular del Banco de España 3/2001, de 24 de septiembre -EDL 2001/30502-.

Por último recordar que la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, sobre Servicios de Pago -EDL 2009/244701- regula la resolución de litigios de reclamaciones extrajudiciales.

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