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El Supremo endurece las penas por desvío de fondos desde sociedades mercantiles con participación pública

El Tribunal Supremo ha endurecido la respuesta penal al desvío de fondos públicos a través de sociedades mercantiles con participación pública y tipifica como malversación de fondos públicos conductas que hasta ahora se tipificaban como apropiación indebida.

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En un Pleno no jurisdiccional, los magistrados de la Sala Segunda han acordado por unanimidad considerar que los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras administraciones u organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación, siempre que estas sociedades tengan participación pública y cumplan los requisitos incluidos en el acuerdo.

En concreto, los requisitos fijados se contemplan para cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas y cuando esté participada mayoritariamente por las mismas.

También siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar cualesquiera otras de similar naturaleza.

Entre estas circunstancias, se incluyen que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público; que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras administraciones públicas; y que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad.

PROMOTORES DE VIVIENDAS

Por último, la Sala Segunda del Supremo ha examinado en un tercer acuerdo de Pleno no jurisdiccional las consecuencias penales que para los promotores de viviendas deben tener el incumplimiento de las obligaciones establecidas por Ley en 2015.

Así, el Pleno ha acordado que, en caso de cantidades anticipadas a dichos promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento de las obligaciones, previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida.

Asimismo, el acuerdo añade que cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los artículos 252 o 253 del Código Penal si concurren los elementos de cada tipo.

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