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Reclamación de deuda a una sociedad tras su transformación

Una sociedad anónima se transforma en limitada. Otra sociedad tiene sentencia firme en fase de ejecución respecto de la reclamación de una deuda dineraria cuando la primera sociedad aún era una S.A. ¿Cómo se puede ejecutar a la mercantil ahora que se ha transformado en S.L?

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Según el artículo 11 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LMESM -EDL 2009/25042-), la transformación por sí sola no liberará a los socios del cumplimiento de sus obligaciones frente a la sociedad y, su artículo 22 que los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación. Salvo que los acreedores sociales hayan consentido expresamente la transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios que respondían personalmente de las deudas de la sociedad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Lo más importante es que, como determina el artículo 3 de la LMESM -EDL 2009/25042-, en virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica. Esta es la razón, a nuestro criterio, de poder cobrar la deuda de la sociedad transformada a la nueva sociedad limitada haciendo efectiva la Sentencia contra esta última y, en su caso, contra los socios.

 

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En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.

Puede verse la Sentencia del TSJ Illes Balears Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 27-1-2016, nº 22/2016, rec. 32/2015 -EDJ 2016/1872- en la que se manifiesta que hay que estar a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -EDL 2009/25042- que establece que "En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica" por lo tanto, no ha habido extinción de persona jurídica y nacimiento de una persona jurídica nueva lo que constituiría una verdadera sucesión procesal, sino el mantenimiento de la anterior persona jurídica bajo una forma social distinta por cambio de forma jurídica que no afecta a la identidad de la sociedad transformada conservando su personalidad jurídica, que perdura y se mantiene bajo la nueva fórmula. (STS nº 914/1999 de 4 de noviembre, Ponente Sierra Gil de la Cuesta -EDJ 1999/32592-; STS 30/1/1987 (Ponente Sr. Martín-Granizo) -EDJ 1987/726- y SAP de Guipúzcoa 149/2010 de 20 de mayo -EDJ 2010/401929-, entre otras muchas”.

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