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¿Qué diferencias hay entre el contrato de mediación y el de servicio?

Una sociedad se compromete con unos inversores a realizar unos estudios y proyectos para la instalación de energías renovables en un terreno, obtener las autorizaciones administrativas y negociar y mediar con otros posibles inversores. Si la inversión prospera, la sociedad cobraría un porcentaje y si no, el importe de los trabajos realizados. ¿De qué tipo de contrato se trataría, de uno de prestación de servicios o de uno de mediación?

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El contrato de prestación de servicios es definido en el art. 1544 CC -EDL 1889/1- como aquél por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Indica la Sentencia de AP Cantabria de 17 de junio de 2009 -EDJ 2009/170104- que con este contrato se origina para el profesional contratado una obligación de medios (consistentes en prestar un servicio), que no de resultado, eso sí, desarrollados con una diligencia cuya intensidad debe ser mayor que la propia de un padre de familia dada la condición de profesional del contratado.

Por su parte, el art. 1583 CC -EDL 1889/1-, indica que pueden contratarse toda clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo . Manifiesta al respecto la Sentencia del TS de 5 de marzo de 2008 -EDJ 2008/56450- que el art. 1583 CC se refiere a la temporalidad del contrato de arrendamiento de criados y trabajadores asalariados, aunque la doctrina ha ampliado el espacio de su aplicación a cualquier contrato de servicios, incluidos los prestados en el ejercicio de profesiones liberales.

Por su parte la Sentencia del TS de 12 de mayo de 1997 -EDJ 1997/3428- manifiesta que un contrato de arrendamiento de servicios, se rige por lo pactado entre los interesados y, en su defecto, por la normativa que contienen los arts. 1544, 1583 y siguientes CC -EDL 1889/1-, predominando en la relación contractual el principio intuitu personae, configurándose como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, cuyo objeto viene determinado por la específica actividad prestada, remunerada en tanto y en cuanto se preste efectivamente el servicio, pues puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, al igual que ocurre con el mandato, la comisión mercantil y tantos otros análogos.

En consecuencia a nuestro criterio la contratación para realizar estudios y proyectos puede ser considerada como de prestación de servicios.

Por otro lado, elcontrato de mediación es aquel por el que una persona se obliga a abonar a otra, llamada mediador o corredor, una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o por servirle de intermediario en esa conclusión, siempre que haya contribuido eficazmente a ella, dependiendo su remuneración, salvo pacto en contrario, de la celebración del contrato en que ha intervenido.

contrato de mediación
Según nuestro criterio la relación descrita en la consulta se ajustaría más al contrato de mediación.

 

En esta línea, la Sentencia de AP Madrid de 17 de junio de 2011 -EDJ 2011/185551- señala que el contrato de mediación o corretaje es aquel en virtud del cual una de las partes (mediador) asume la función esencial de poner en contacto o relación a dos o más personas a fin de facilitar la eventual conclusión de un contrato o de posibilitar su efectiva perfección o consumación, mediante la prestación de los servicios necesarios para ello, y percibiendo una contraprestación económica, previamente fijada o susceptible de determinación, de quien realiza el encargo.

En palabras de la Sentencia del TS de 18 de marzo de 2010 -EDJ 2010/19162-, citando las Sentencias del TS de 30 de marzo de 2007 -EDJ 2007/19162- y de 25 de mayo de 2009 -EDJ 2009/21898-, el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (también Sentencias del TS de 10 de marzo de 1992 -EDJ 1992/2317- y de 19 de octubre de 1993 -EDJ 1993/9253-). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (Sentencias del TS de 6 de octubre de 1990 -EDJ 1990/9065-, de 27 de junio de 2011 -EDJ 2011/146917-, de 19 -EDJ 2012/269933- y de 2 de noviembre de 2012 -EDJ 2012/248611-, así como las Sentencias de de AP La Coruña de 8 de julio de 2011 -EDJ 2011/183855-, de AP Madrid de 9 de febrero de 2012 -EDJ 2012/28130- y de AP Castellón de 14 de marzo de 2013 -EDJ 2013/115109-, entre otras muchas).

Otro de los contratos de colaboración típico es el contrato de comisión que se define en el artículo 244 Ccom -EDL 1885/1- considerando que se 'reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista'. Se trata de un contrato convenido entre dos comerciantes, o entre un comerciante y otra persona, por el que una de las partes, el comisionista, se obliga a realizar, por encargo y cuenta de otra, el comitente, una o varias operaciones mercantiles (en este sentido, Sentencias de AP Asturias de 18 de junio de 2010, de AP Sevilla de 27 de enero de 2010 y de AP Alicante de 24 de mayo de 2011).

 

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