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Pago de deuda reconocida judicialmente

Fijada por resolución judicial firme una deuda se solicita el despacho de ejecución por dicha cantidad incrementada en un 30% para cubrir los intereses y costas de la ejecución. En sede de dicha ejecución la mercantil va ingresando puntualmente las mensualidades. ¿Es de aplicación a la ejecución de Sentencia la previsión del 1173 CC que prevé que las cantidades entregadas se imputarán primero a los intereses y posteriormente al capital o en la ejecución de Sentencia rige otro criterio? ¿Cada vez que el Juzgado entrega un mandamiento de devolución consignando en el mismo que la entrega lo es a cuenta del principal reclamado debe formularse recurso de reposicion? ¿Qué recurso procede caso de desestimación del reposición por el letrado de la Administración de Justicia?

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El artículo 1173 Cc -EDL 1889/1- es la norma general sobre el criterio de imputación de pagos en una deuda que produce intereses (SAP Barcelona de 20 de julio de 2004). Ahora bien, existiendo una ley especial, esta normativa de carácter general cede en su beneficio (SAP Barcelona 33/2000, de 2 de febrero).

En este sentido, habrá de atenderse a lo que dispone en materia de ejecución la LEC que prevalece sobre lo dispuesto en la norma general del Código Civil.

En materia de ejecución la LEC -EDL 2000/77463- establece que contra el decreto del letrado de la Administración, tras el auto autorizando y despachando ejecución sobre el que sería posible la oposición, cabría recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el tribunal que ha dictado la orden general de ejecución.

La LEC -EDL 2000/77463- no contempla otros recursos, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar rectificación de errores materiales y aritméticos del artículo 214 LEC o la subsanación y complemento de sentencias y autos del artículo 215 LEC.

Al tratarse de una deuda dineraria (arts. 517 y ss LEC -EDL 2000/77463-) en la demanda habrá de determinarse exactamente lo que corresponde de principal e intereses, dado que si no ha habido oposición, la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda y por los conceptos citados en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios y los que puedan derivarse del procedimiento de ejecución y costas. Todo ello a expensas de que el ejecutado pueda alegar pluspetición.

En cuanto al pago al ejecutante, se realizará por tanto de lo que resulte de la liquidación. El letrado de la Administración pondrá la suma de dinero a disposición del ejecutante y entregará al ejecutado justificante del pago realizado (art. 583 LEC -EDL 2000/77463-).

Si el Secretario Judicial dicta Decreto sirviendo de justificante de pago realizado, cabría recurso directo de revisión, a salvo lo dispuesto en los arts. 214AF y 215 LEC -EDL 2000/77463- mencionados. Sobre el mismo cabría recurso de apelación cuando el mismo ponga fin al procedimiento o impida su continuación, pero no en los demás casos.

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