A nuestro criterio la responsabilidad del dependiente sería contractual si, con arreglo a la STS de 24 de julio de 1969, se dan dos requisitos: que entre las partes exista un contrato o relación contractual (relación o vínculo jurídico previo) y que los daños sean debidos a un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de dicha relación jurídica previa. En consecuencia si la acción dirigida contra el dependiente está relacionada de algún modo con la relación jurídica que mantenga con la empresa, la responsabilidad sería una responsabilidad contractual y, para ello, habría que incorporar a la empresa a la acción. (Puede verse arts.1903 Cc -EDL 1889/1- y 120.4 CP -EDL 1995/16398-).

Sin embargo, la responsabilidad será extracontractual si la comisión del hecho ilícito, doloso o culpable, no supone la existencia de ningún vínculo jurídico previo.
Puede verse también la SAP Toledo 25 de noviembre de 2013 -EDJ 2013/257295- o la STSJ Madrid de 25 de mayo de 2004.