La responsabilidad solidaria que frente a terceros se establece para todas las empresas miembros de la UTE no puede predicarse de todos los actos y contratos realizados por las empresas miembros durante el tiempo de vigencia de la UTE , ni aun cuando tengan como finalidad la obra que constituye su objeto en la parte que cada una se encuentre ejecutando, sino que la responsabilidad solidaria sólo nacerá en el supuesto de actos y contratos concertados por el gerente único, que es el que se encuentra facultado por disposición legal y estatutaria para vincular a la unión -y por su ausencia de personalidad jurídica propia a las empresas integrantes de la misma-, y siempre que se trate de operaciones realizadas en beneficio del común y que aquél haya hecho constar expresamente su condición de tal (art. 8 y 7.2 de LUTE -EDL 1982/9184-). Puede verse la SAP de Madrid de 10 de marzo de 1998 -EDJ 1998/26260-; la SAP de Asturias de 6 de febrero de 2002 -EDJ 2002/10703- o la SAP de Zaragoza de 12 de julio de 2004 -EDJ 2004/81832-.
Una unión temporal de empresas no adquiere una personalidad jurídica distinta e independiente de las que la componen, pudiendo dirigirse con éxito la reclamación sólo contra una de ellas.
A pesar de responder frente a terceros, las empresas miembros de la UTE pueden dirigirse contra el gestor por los actos realizados en su perjuicio.