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Imposibilidad de inscribir nombramiento de administrador por falta de presentación de cuentas anuales

Se nombra como administrador único a una persona que acepta el cargo. En el momento de ir a inscribir la escritura de nombramiento resulta imposible debido a que el administrador anterior no había presentado las cuentas anuales. Siendo necesaria la inscripción para poder continuar la actividad de la sociedad, ¿qué medidas podría tomarse? ¿Puede un tercero con autorización del administrador anterior presentar las cuentas?

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Son los administradores de la sociedad los que están obligados a formular las cuentas anuales (253 LSC -EDL 2010/112805-).

Las cuentas anuales y el informe de gestión deben ser firmados por todos los administradores, no obstante si faltare la firma de alguno de ellos, el artículo 253.2 LSC -EDL 2010/112805-, permite que se señale en cada uno de los documentos en que falte con expresa indicación de la causa, por lo que podría intentarse esta solución, pero un tercero no puede firmar las cuentas en nombre de un administrador.

Si las cuentas están firmadas por el antiguo administrador (así como la documentación para su presentación, como por ejemplo los correspondientes certificados) y aprobadas por la junta general un tercero podría realizar el 'acto material' de su presentación.

Debe tenerse en cuenta que la DGRN ha mantenido la obligatoriedad de la inscripción del cargo de quién certifica los acuerdos sociales cuya inscripción se pretende así como su vigencia al momento de emitir el certificado (RDGRN número 14497 de 2 de octubre de 2012 -EDD 2012/245442-).

Si faltare la aprobación por la junta de las cuentas anuales ésta podrá convocarse en la forma establecida en los artículos 168, 169, 170 y 171 LSC -EDL 2010/112805-.

El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar las cuentas dentro del plazo establecido legalmente dará lugar a que no pueda inscribirse en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista salvo, entre otros, los actos relativos al cese o dimisión de administradores y la revocación y renuncia de poderes (art. 282 LSC -EDL 2010/112805-), con independencia de las sanciones establecidas en el artículo 283 LSC.

 

 

Presentar cuentas anuales atrasadas

 

Las mismas consecuencias se establecen en el artículo 378 RRM -EDL 1996/16064- que establece el plazo de un año desde la fecha del cierre del ejercicio para el depósito de las cuentas.

Por tanto, podrán presentarse dentro del año desde la fecha del cierre del ejercicio o subsanarse la presentación para evitar cuanto antes el cierre del Registro Mercantil y facilitar la inscripción del nuevo administrador.

Recordar también que el nombramiento de los administradores surte efectos desde su aceptación (art. 214.3 LSC -EDL 2010/112805-). Puede verse en relación a la presentación de cuentas y cierre del Registro Mercantil la RDGRN de 26 de julio de 2011 -EDD 2011/208428-.

En cuanto a la posible responsabilidad objetiva del anterior administrador por no presentar las cuentas habrá de justificarse el daño directo a la sociedad, la culpa y el nexo causal entre la omisión y el daño causado. Pueden verse la SAP de Madrid de 14 de noviembre de 2005 o la SAP de Barcelona de 26 de marzo de 2012 -EDJ 2012/68328-.

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JLP
JOSE LUIS PAYAN GOMEZ

Buenos días,
El administrador único, fallecido, no presentó las cuentas anuales y su viuda, por herencia adquiere la sociedad y pretende registrar su cargo como nueva administradora única.