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Entrega de arras penitenciales o señal: ¿Está sujeta a IVA?

¿La cantidad que la parte compradora entrega a la sociedad vendedora en concepto de arras o señal como parte del precio de la entrega del inmueble estaría sujeta a IVA o Impuesto de Transmisiones? o ¿no se tributa por ninguno de los impuestos al perder el derecho a realizar la compraventa y quedarse la parte compradora con la indemnización del importe de la opción?

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Planteamiento:

 

Se fija precio de la prima de la opción como parte del precio del inmueble y se daba un plazo para formalizar la opción, en caso contrario se entendía automáticamente extinto de pleno derecho la opción con total decaimiento de los derechos correspondientes a la adquirente y sin nada que reclamarse las partes por concepto alguno.

En el caso de que se ejercitara la opción de compraventa, al precio habría que adicionársele el IVA si el adquirente optara por la renuncia a la exención del impuesto.

La opción de compra no llegó a formalizarse nunca.

La cantidad que la parte compradora entrega a la sociedad vendedora en concepto de arras o señal como parte del precio de la entrega del inmueble estaría sujeta a IVA o Impuesto de Transmisiones o no se tributa por ninguno de los impuestos al perder el derecho a realizar la compraventa y quedarse la parte compradora con la indemnización del importe de la opción?

IVA entrega de arras

 

Respuesta:

 

El IVA es un tributo indirecto que grava las ventas de bienes y servicios de los empresarios y profesionales con la obligación legal de repercutir el impuesto, separado del precio, con el fin de que recaiga sobre el consumo.

El IVA grava, por un lado, las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por empresarios y profesionales, en el marco de su actividad y, por otra, las adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes.

El impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP y AJD) es un impuesto indirecto, objetivo, real e instantáneo que bajo un solo título engloba tres impuestos distintos, que la norma denomina modalidades, cada uno con su propio hecho imponible pero con características comunes.

Así se distinguen:

a) Las Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), que gravan la transmisión onerosa por actos inter vivos de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o personas jurídicas.

b) Las Operaciones Societarias (OS), que someten a gravamen fundamentalmente actos de financiación de la empresa y desplazamientos patrimoniales entre sociedades y sus socios.

c) Actos Jurídicos Documentados (AJD) que grava la formalización de determinados documentos notariales, mercantiles y administrativos.

En principio la operación para segundas trasmisiones y si se hubiera concluido quedaría sujeta a IVA si el adquirente optara por la renuncia a la exención.

No obstante en el caso de que se acordare la venta con entrega de una suma en concepto de arras y llegado el momento no se perfecciona la operación, la entrega en concepto de arras tiene la consideración de una entrega a cuenta del precio y, por tanto, en el momento que conforme al derecho civil alguna de las partes hace suya esa cantidad como consecuencia de no realizarse la operación, las arras pasan a tener la consideración, a efectos tributarios, de indemnización.

Así, por ejemplo en la resolución del Tribunal Económico Administrativo nº 00/7848/2008 de 8 de febrero de 2011, se considera que las arras no constituyen retribución por ninguna prestación.

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