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Deuda máxima que puede ser objeto de quita y espera

Una sociedad limitada en concurso de acreedores solicita a los acreedores una quita y espera de la deuda.¿Cuál es el máximo de quita y espera que puede solicitarse? Si se acepta el acuerdo de quita y espera por parte de los acreedores, ¿cómo afecta eso a los avalistas del crédito que son socios de la sociedad?

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La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización -EDL 2013/178110-, introduce en la Ley Concursal -EDL 2003/29207- un nuevo Título X con la rúbrica: ' El acuerdo extrajudicial de pagos '.

Como indica la Exposición de Motivos de la Ley 14/2013, se trata de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas

La Ley lo regula como un proceso muy flexible y que goza de una absoluta trasparencia, con publicidad registral y extrarregistral, en el que la decisión última la tienen los acreedores, aquellos que deben tomar la decisión de aprobar o no la propuesta que se les presenta y a los que se incentiva a negociar bajo sanciones de subordinación de sus créditos.

Una vez iniciado el procedimiento y tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud. Así lo establece el art. 236 LC -EDL 2003/29207-, introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización -EDL 2013/178110-, y modificado posteriormente por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad -EDL 2015/11847-, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

La propuesta podrá contener cualquiera de las siguientes medidas :

a) Esperas por un plazo no superior a diez años.

b) Quitas.

c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

No obstante, solo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el art. 94.2 LC -EDL 2003/29207-, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en el patrimonio del deudor. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el art. 155.4.

d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso se estará a lo dispuesto en el apartado 3.ii) 3º de la disposición adicional cuarta.

e) La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

La propuesta tiene un límite: en ningún caso podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.

Además, la propuesta incluirá:

a) Un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad

b Una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.

c) Una copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.

 

quita y espera

 

Asimismo, los acreedores podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación, dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores. Transcurrido este plazo, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.

En principio, por tanto, las esperas no podrán ser superiores a diez años y para las quitas no se establece límite. No obstante, el art. 238 LC -EDL 2003/29207- manifiesta que para ser aceptado el acuerdo extrajudicial de pagos, si el mismo hubiera sido aceptado por el 60% del pasivo determinados acreedores establecidos en dicho artículo quedarán sometidos a las esperas con plazo no superior a 5 años y quitas no superiores al 25% y, si hubiera votado el 75%, las esperas serán de cinco años y no más de 10 años y las quitas no podrán superar el 25%.

El límite, estaría por tanto en un límite de 5 años y una quita de no más de 25%.

La LC establece también que el mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, antes de transcurridos los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente.

La aprobación del acuerdo produce los efectos sobre los acreedores que se especifican en el art. 240 LC -EDL 2003/29207- , introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización -EDL 2013/178110-, y modificado a su vez por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad -EDL 2015/11847-, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Los efectos son los siguientes:

1º Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.

2º Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados y remitidos conforme a lo pactado.

3º Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquellos.

4º Respecto de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.

En consecuencia respecto de los avalistas, los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos contra los mismos y, respecto de aquellos acreedores que lo hubieran suscrito dependerá de lo que se hubiera acordado. Los acreedores mantienen por tanto las acciones contra los avalistas si justifican las condiciones anteriores.

En similar sentido el artículo 135.2 LC -EDL 2003/29207-.

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