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¿Cuáles son los plazos para reclamar los daños producidos con ocasión del transporte?

Te detallamos en este artículo cuál es el plazo para ejercer las acciones de reclamación por daños derivados de un contrato de transporte.

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Las acciones de reclamación por daños derivados de un contrato de transporte , con carácter general, prescriben en el plazo de un año . Sin embargo, si los daños son consecuencia de una actuación dolosa o de una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido, la reclamación debe presentante antes de que transcurra el plazo de dos años en el transporte nacional y de tres años en el transporte internacional.

Estos plazos comienzan a computarse:

  • En caso de reclamación por pérdida parcial o avería en las mercancías o por retraso, desde su entrega al destinatario.
  • En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los 20 días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los 30 días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
  • En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.

La reclamación por escrito suspende la prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelve los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación.

¿En qué casos el transportista está exonerado de responsabilidad?

El porteador no responde si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido por culpa del cargador o el destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteado, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

En ningún caso puede alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte.

Se presume que no existe responsabilidad del transportista cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos:

  • Empleo de vehículos abiertos y no entoldados.
  • Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías.
  • Manipulación, carga/descarga o estiba/desestiba realizadas, por el cargador o por el destinatario, respectivamente.
  • Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a ellas mismas a pérdida total o parcial o a averías (rotura, moho, herrumbre, derrame, roedores, etc.).
  • Deficiente identificación o señalización de bultos.

No se aplican las normas que excluyen o limitan la responsabilidad del porteador, o que invierten la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio ha sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción realizada por el porteador.

Daños producidos con ocasión del transporte
Daños producidos con ocasión del transporte

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