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Conflicto de intereses entre dos sociedades con los mismos socios

Una sociedad dedicada a la realización de obras posee el 98% del capital social de otra sociedad con la que suscribe un contrato para construir un edificio y venderlo posteriormente. La mayoría de los administradores de ambas sociedades son las mismas personas.
El socio minoritario que tiene el otro 2% del capital, entiende que existe un conflicto de intereses entre los administradores y las dos sociedades.

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La SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 29-9-2015, nº 224/2015, rec. 291/2014, manifiesta que “la simultánea dedicación por parte de un administrador de una sociedad de capital a una actividad análoga o complementaria a la del objeto social, ya sea por cuenta propia o ajena, constituye un conflicto de intereses que puede redundar en perjuicio de la sociedad, razón por la cual se prohíbe, pero no de forma absoluta, sino relativa, ya que puede autorizarse por la junta de socios.

La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.
En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante.

La pretensión de cese del administrador demandado en su caso debe ser acordada por la junta general como dispone el art. 224.2. LSC -EDL 2010/112805-. Los administradores y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general. De ahí se deduce que el socio debe haber instado previamente el cese del administrador y que, de no haberse así acordado, impetre la tutela judicial”.

Según el art. 229.3 LSC “En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad. Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el art. 259 LSC”.

Por lo manifestado a nuestro criterio podría darse en el supuesto contemplado un posible conflicto de intereses, tanto respecto de confluir los mismos administradores en las dos sociedades o como persona jurídica, pero no sólo por el mero hecho de confluir estas circunstancias sino especialmente por el objeto social y actividad de las sociedades. A nuestro criterio resulta irrelevante la circunstancia de que el contrato no contenga ninguna estipulación a favor de los administradores.

conflicto de intereses entre dos sociedades

En caso de duda, conforme al artículo 230.2 LSC debe solicitarse la autorización de la junta general. La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. Y, conforme al artículo 230.3, la obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.

En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador/es que desarrolle/n actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante.
Por otro lado, la TS 11-12-15y respecto de los grupos de sociedades y sociedades filiales manifiesta que no cabe hablar de deber de lealtad cuando se trata de una actuación conocida y consentida por todos los socios.

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