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Pagaré firmado tan solo con rúbrica

Ante unos pagarés firmados solamente con rúbrica y extendidos a nombre de una sociedad, ¿es preciso prueba anticipada para identificar o cotejar la firma con la del representante?

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Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 24 de marzo de 2004, el pagaré es un título formal que contiene la promesa pura y simple por parte del firmante de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de una persona determinada.

 

Entre los requisitos que debe contener el pagaré (artículo 94 LCCh -EDL 1985/88501-) figuran la denominación del pagaré, la promesa de pago, vencimiento, lugar de pago, el nombre de la persona a quién haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, fecha y lugar de la firma, y la firma del emitente.

 

El nombre de la persona a quién haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar es un requisito que se ha considerado por la mayoría de la jurisprudencia como esencial especialmente a efectos de su configuración como titulo ejecutivo. En este sentido pueden verse en relación con los pagarés al portador o los pagarés en blanco las siguientes Sentencias: SAP Las Palmas de 27 de enero de 2006 -EDJ 2006/19076-; SAP Badajoz de 15 de julio de 2005; SAP Almería de 17 de mayo de 2005 -EDJ 2005/225828- o SAP Cuenca de 13 de abril de 1994.

 

 

pagaré

Respecto de la firma del que emite el título (el firmante) recogida en el artículo 94.7 LCCh -EDL 1985/88501-, la SAP de León de 2 de febrero de 2007 -EDL 2007/11190-destaca la importancia capital que tiene esta firma no sólo por la exigencia contenida en el citado artículo de la LCCh, sino porque además según el artículo 94 LCCh es el firmante del pagaré quién queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio, es decir, el firmante de un pagaré actúa al mismo tiempo como librado y librador y por ello asume la obligación de pago en virtud de la mera firma.

 

A este respecto la jurisprudencia ha entendido (SSTS, Sala 1ª, de 19 de mayo de 2009 o de 11 de septiembre de 2003 -EDJ 2003/92649-) que resulta en principio suficiente la firma del representante de la persona jurídica junto con la estampilla de la razón social en cuya representación actúa el citado representante, sin que sea necesario que los administradores hagan mención del poder ya que se entiende que va unido a su cargo.

 

Así, la STS, Sala 1ª, de 9 de julio de 2010, considera que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa. La SAP de Madrid de 31 de mayo de 2005 considera que la constancia de la exigencia de la antefirma de la representación es esencial si se quiere obligar a una mercantil en lugar de hacerlo personalmente el firmante.

En consecuencia, las firmas en el sentido expresado son requisitos esenciales del pagaré por lo que en aras a la consulta plateada puede ser conveniente cotejar la firma del representante legal.

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