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Aun cuando los estatutos puedan atribuir la competencia al órgano de administración, la junta general también podrá adoptar esta decisión, puesto que es competente para acordar cualquier modificación estatutaria (art. 285 LSC).
Una segunda posibilidad es que en los estatutos se establezca que el competente para acordar el traslado es la junta general, por lo que hasta que no se cambien dichos estatutos, corresponderá a esta el cambio de domicilio.
Finalmente, cabe que en los estatutos sociales no se haga ninguna mención a la competencia para el traslado municipal. Serán competentes tanto el órgano de administración como la Junta General, con los requisitos establecidos anteriormente.
En cuanto a los requisitos formales comunes para cualquier traslado de domicilio, se requiere, Escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil (arts. 160.c) LSCy18 RRM, resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2005).
El traslado del domicilio social al extranjero de una sociedad española deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 92 y ss Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
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