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Compra venta de acciones de una empresa entre socios

¿Se puede retirar una venta de acciones cuando otro socio ejercita el derecho de adquisición preferente?

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El socio de una sociedad comunica que va a vender un número de acciones pordeterminado precio a una tercera persona.

Otro de los socios ejercita el derecho de adquisición preferente, pero comoencuentra el precio excesivo y los estatutos lo permiten, solicita que sevuelva a valorar el precio por un auditor nombrado por el Registro Mercantil.El auditor valora el precio de las acciones por un valor inferior.

¿Puede el socio titular de las acciones que había encontrado comprador porun precio mejor, retirar la venta a un precio inferior que le interesa o debevender obligatoriamente?

Venta acciones de sociedad limitada

 

Respuesta

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -EDL 2010/112805-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), recoge el principio general de libre transmisibilidad de las acciones (arts. 120 y ss), reconocido tradicionalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Esto implica que son esencialmente transmisibles ya que la acción es un valor dirigido a su circulación. Este principio no supone que no exista la posibilidad de establecer restricciones, pero en ningún caso estas restricciones pueden llegar a hacer prácticamente imposible la transmisión de acciones (Sentencias del TS de 1 de septiembre de 2006 y de la AP Santa Cruz de 12 de diciembre de 2005 -EDJ 2005/270006- y del TS de 10 de enero de 2011 -EDJ 2011/11656-).

Al respecto, la Sentencia del TS de 4 de marzo de 2009 -EDJ 2009/22844- manifiesta que el principio o regla general en el régimen jurídico de las sociedades anónimas es el de la libre transmisibilidad de las acciones.

Además, como manifiesta la Sentencia del TS de 10 de enero de 2011 -EDJ 2011/11656, 'la transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla. Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad. En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida'.

Las acciones pueden estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tienen la consideración de valores mobiliarios. Consecuencia de dicha consideración como valores mobiliarios es el reconocimiento de la negociabilidad de las acciones, y por tanto, de su transmisibilidad por parte de los accionistas. No obstante, la transmisibilidad de las acciones puede encontrarse sujeta a limitaciones o restricciones.

El principio de libre transmisibilidad de las acciones es un principio configurador de la sociedad anónima. En este sentido, la Sentencia del TS de 25 de octubre de 1999 -EDJ 1999/29521- señala que 'un principio básico de la sociedad anónima, orientada hacia premisas capitalistas, es el de la libre transmisibilidad de las partes representativas del capital, por cuanto esta figura jurídica, a diferencia de las asociaciones personalistas, está regida por criterios del intuitu pecuniae. En este sentido también, la Sentencia del TS de 2 de noviembre de 2012 -EDJ 2012/257787-.

Las acciones son por esencia transmisibles, dice la Sentencia AP Barcelona de 9 junio 2015 -EDJ 2015/105116-. Se permite así a los accionistas desvincularse de la sociedad a través de la transmisión de sus acciones, ya que no pueden pretender la restitución de las aportaciones efectuadas ni la liquidación de su participación; de esta forma, además, los cambios de accionistas no afectan a la base patrimonial de la sociedad, que permanece inalterada por importantes o frecuentes que sean las transmisiones de las acciones.

Sin embargo, no es un principio absoluto, ya que admite excepciones, generalmente para dar adecuada respuesta a la situación de sociedades con pocos socios, ya sean familiares o cerradas, en los que el carácter personal de sus miembros fue un elemento determinante para su constitución. Son casos excepcionales en que se desea circunscribir el proyecto colectivo a un reducido círculo de personas, normalmente unidas por vínculos de parentesco o de amistad y se reconoce por el deseo de respetar la libertad de contratación, siempre que los pactos posibles no sean contrarios a las leyes (Sentencia de AP Las Palmas de 15 de julio de 2010 -EDJ 2010/272944-).

De lo anterior se desprende que este principio no impide la existencia de restricciones a su libre transmisibilidad, si bien se trata de supuestos excepcionales y, en consecuencia, como toda excepción a la regla general debe ser objeto de interpretación restrictiva, tal como ha señalado nuestra jurisprudencia en la Sentencias del TS de 4 de julio de 1988 -EDJ 1988/16946-, de15 de junio de 1994 -EDJ 1994/5355-, de 16 de febrero de 1996 -EDJ 1996/1480- y de 10 de enero de 2011 -EDJ 2011/11656-, entre otras.

Las diferentes restricciones se pueden clasificar en tres grupos, atendiendo a su origen (arts. 34, 123, 124 y 285 LSC -EDL 2010/112805- y 123 RRM -EDL 1996/16064-):

Restricciones legales.

Restricciones estatutarias.

Restricciones convencionales.

Como dice la ya citada Sentencia de AP Las Palmas de 15 de julio de 2010VER J2010/272944, la mayor o menor intensidad de estas restricciones a la transmisibilidad de las acciones configurará un modelo de sociedad más o menos cerrada por las dificultades impuestas a la entrada de terceros en el accionariado (Sentencia de AP de Madrid de 29 de julio de 2008).

En cuanto a las restricciones legales, pueden señalarse las siguientes:

  • Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no podrá entregarse ni transmitirse las acciones.
  • Hay restricciones relacionadas con inversiones extranjeras; puede impedirse o someterse a una autorización administrativa su transmisión en determinados sectores.
  • Las acciones con prestaciones accesorias requieren, para su transmisión, de la autorización de la sociedad, salvo disposición estatutaria en contrario.
  • Las acciones propias o de la sociedad dominante tienen restringida su adquisición y, en determinados casos, se obliga a la sociedad a proceder a la enajenación de las mismas.

La inobservancia de una restricción de origen legal tiene como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la transmisión. La propia norma que estableció la restricción puede establecer un efecto distinto a la nulidad.

En cuanto a las restricciones estatutarias, estas están admitidas por la Ley, pero se establecen una serie de limitaciones. Así, no son aplicables a acciones admitidas a cotización en Bolsas de Valores.

Este tipo de restricciones se encuentran a menudo recogidas en los estatutos de las sociedades, especialmente las de tipo familiar, profesional y en todas aquellas cuya organización gira alrededor del concepto de 'intuitu personae' (Sentencias del TS de 14 de abril de 2008 y de 17 de noviembre de 2008 y Auto de AP Tarragona de 10 de marzo de 2004).

En cualquier caso, una sociedad anónima no puede tener una regulación estatutaria que la configure como esencialmente personalista o absolutamente cerrada por estar ello en contradicción con los principios configuradores de la sociedad anónima (Sentencia del TS de 10 de enero de 2011 -EDJ 2011/11656-).

La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla. Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad (Sentencia AP Barcelona de 9 junio 2015 -EDJ 2015/105116-).

Las restricciones estatutarias pueden afectar a las siguientes acciones:

  • a) Titulares de acciones nominativas sin restricción a la libre transmisibilidad o cuya restricción se pretenda modificar.
  • b) Poseedores de acciones al portador a los que se les quiera imponer una restricción a la libre transmisibilidad.

Estas restricciones se pueden introducir en los estatutos en dos momentos: En el momento de constitución de la sociedad o una vez constituida la sociedad. En este último caso la introducción de restricciones requiere para su validez seguir los trámites que la Ley establece para la modificación de estatutos; los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo no quedarán sometidos a él durante un plazo de 3 meses, contados desde la publicación del acuerdo en el BORME. Por accionistas que no hubiesen votado a favor hay que entender a los accionistas disidentes, los ausentes, los que se abstuvieron de votar, los desposeídos ilegítimamente de voto, y los accionistas sin voto. Si la modificación estatutaria supone introducir restricciones que afectan solamente a una parte de las acciones se requiere además un acuerdo especial de la mayoría de las acciones afectadas. En este caso la modificación puede someterse a un control judicial a posteriori si ha sido dictada en beneficio de uno o varios accionistas de terceros, lesionando los intereses de la sociedad.

Si existen restricciones estatutarias, la sociedad no está obligada a reconocer como nuevo socio a quien, por cualquier título, haya adquirido acciones en cuya transmisión no se han observado los requisitos previstos y por ello, puede negarse a inscribirle como socio en el libro registro de acciones nominativas.

En cuanto a los límites de las restricciones, pueden citarse los siguientes,

  • Sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.
  • Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.
  • La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permiten denegarla. Este límite sirve para evitar la discrecionalidad de la sociedad. En cualquier caso, transcurrido el plazo de 2 meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
  • No son inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las acciones durante un plazo superior a 2 años contados desde la fecha de constitución de la sociedad.
  • No son admisibles las restricciones que obliguen al accionista a transmitir un número de acciones distinto del que ofreció en venta.
  • No son admisibles las restricciones que impidan al accionista obtener el valor razonable de sus acciones. Los estatutos pueden establecer que este valor razonable sea fijado por un auditor, distinto del auditor de la sociedad, que, a solicitud de un interesado, nombren los administradores de la sociedad.

La consecuencia de la vulneración de las restricciones no es otra que la transmisión no produce efecto frente a la sociedad, lo que permite proteger suficientemente la finalidad de la restricción e impide que la vulneración cause perjuicio alguno tanto a la sociedad como a los socios (Sentencia de AP Madrid de 6 de febrero de 2012).

La inobservancia de una restricción de origen estatutario tiene como consecuencia que el adquirente no adquiere frente a la sociedad la condición de accionista.

Además de poder examinar si se cumplen las prescripciones anteriores, a efectos de la consulta planteada es importante examinar la redacción concreta de los estatutos y la tramitación que se hubiera seguido en la propuesta de venta, dado que las prescripciones que se incluyan en los estatutos deben cumplirse por los socios en las transmisiones que pretendan realizar.

Así, por ejemplo, la STS, Sala 1ª, de 15 de enero de 2013 corrobora, por las circunstancias del caso concreto (entre otras, la redacción de los estatutos), que al haber ejercitado uno de los socios su derecho de adquisición preferente resulta ser en este momento en el que se ha perfeccionado el contrato de compraventa de acciones, a pesar de tener el socio vendedor otra oferta, dado que el precio de dicha compraventa debe fijarse de acuerdo con los estatutos.

Sobre la perfección del contrato puede verse también la STS, Sala 1ª, 823/2011, de 14 de noviembre.

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