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Incumplimiento de contrato de distribución entre dos empresas

Dos sociedades firman un contrato de distribución. La empresa compradora, que es una sociedad limitada unipersonal, tras un tiempo, comienza a impagar recibos. ¿Hay vías jurídicas para responsabilizar al administrador y socio único el impago del contrato, teniendo además en cuenta que el contrato lo firmó como administrador cuando era socio único?

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Respuesta

La sociedad unipersonal es aquella que consta de un socio único, bien por haberse constituido así, bien de forma derivativa por que el número de socios quedó reducido a uno.

La sociedad unipersonal y sus especialidades se regulan en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital -EDL 2010/112805- (en adelante LSC). Las especialidades se regulan esencialmente en el artículo 15 LSC respecto de las competencias de la Junta y en el artículo 16 LSC estableciendo las especialidades en el caso de contratación del socio único con la sociedad.

El artículo 13 LSC -EDL 2010/112805- regula la publicidad de la unipersonalidad. La constitución, la situación de haber pasado a socio único, pérdida o cambio de esta condición debe ser inscrita en el Registro Mercantil a los efectos de su publicidad a terceros. Por ello, como establece el artículo 14 LSC transcurridos seis meses desde que la sociedad adquiere su carácter unipersonal sin haberse procedido a la inscripción, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.

Con carácter general y salvo que el socio único ejerce las competencias de la junta general, a las sociedades unipersonales se aplicarán las mismas reglas que al resto de sociedades incluidas en la LSC -EDL 2010/112805-, entre ellas que los socios sólo responderán personal e ilimitadamente en los casos expresamente previstos en la Ley.

En cuanto a la responsabilidad del socio único se aplicarán también las normas generales para el tipo de unipersonalidad de que se trate, limitada o anónima.

Así, al ser socio único lo normal es que a este le corresponda también la administración de la sociedad, por lo que se aplicarían las normas relativas a la misma.

La acción de responsabilidad individual de los administradores de sociedad de capital es una acción fundada en los daños causados debidos a actos de los administradores contrarios a la Ley o a los Estatutos o realizados sin la diligencia debida. Puede verse la SAP de La Rioja de 15 de febrero de 2012 -EDJ 2012/33693-.

Es la acción de indemnización que corresponde a los socios y a los terceros por actos u omisiones de los administradores que lesionen directamente sus intereses. Al contrario de lo que ocurre con la acción social de responsabilidad, en este supuesto serán éstos quienes cobren la indemnización (Sentencias de AP Madrid de 14 de diciembre de 2005 -EDJ 2005/268699- y del TS de 5 de junio de 2006 -EDJ 2006/89278-).

Asimismo, esta acción individual exige que se dé una conducta del administrador en el ejercicio de su cargo integrada por actos u omisiones negligentes productores de daños, según un razonable nexo causal (Sentencia del TS de 25 de abril de 2005 -EDJ 2005/55105-). En consecuencia, para que nazca la responsabilidad de los administradores se debe probar que concurren los siguientes requisitos (Sentencia de AP La Coruña de 2 de febrero de 2012 -EDL 2012/11921-):

a) que se haya producido un daño al socio o tercero

b) que se haya producido una conducta de acción u omisión negligente por parte de los administradores

c) que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño (Sentencias del TS de 6 de octubre de 2000 -EDJ 2000/213654-, de 20 de diciembre de 2002 -EDJ 2002/59226-, de 4 de abril de 2003 -EDJ 2003/6555-, de 7 y de 22 de marzo de 2006 -EDJ 2006/48769-).

Como dice la Sentencia de AP Toledo de 10 de julio de 2012 -EDJ 2012/175268-, se trata de una acción indemnizatoria o acción resarcitoria para la que están legitimados los socios y lo terceros, siendo quien la ejercita quien ha de probar (Sentencias del TS de 21 de septiembre de 1999 -EDJ 1999/28193-, de 30 de marzo y de 27 de julio de 2001) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (Sentencias del TS de 17 de julio y de 19 de noviembre de 2001 y de 5 de junio de 2003 -EDJ 2003/29633-).

En tal supuesto, el perjudicado reclama individualmente la indemnización del daño sufrido directamente en su patrimonio. Ha de tratarse de responsabilidad personal del administrador frente a los accionistas o frente a tercero y no de responsabilidad de la sociedad por la actuación de los administradores como órgano social en nombre de ella (Sentencias del TS de 12 de febrero de 2003 -EDJ 2003/2062-, de AP Madrid de 17 de abril de 2008 -EDJ 2008/86294- y de AP Barcelona de 15 de julio de 2008 -EDJ 2008/293840-).

También puede verse la SAP de Ciudad Real de 12 de diciembre de 2005 -EDJ 2005/289393- que declara la responsabilidad del socio único con fundamento en la acción individual de responsabilidad y la SAP de Girona de 13 de enero de 2014 que considera la responsabilidad personal por el incumplimiento de las obligaciones que corresponden al administrador único, socio y liquidador.

En el caso consultado el contrato se firmó en nombre de una SLU en consecuencia es ésta la responsable de su cumplimiento y a la que podrá exigirse el pago del mismo, sin perjuicio de poder oponer al socio único o, en su caso administrador de la sociedad, la responsabilidad que corresponda.

En el caso de que el administrador no tuviere poderes inscritos, la firma del contrato como administrador obligaría también a la sociedad. Puede verse la STS, Sala 1ª, de 16 de junio de 1998 y para la sociedad irregular puede verse la SAP de Barcelona de 15 de febrero de 1999 -EDJ 1999/19868-.

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