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Ampliación y reducción de capital sin escritura pública

Conforme al Reglamento del Registro Mercantil, las ampliaciones y reducciones de capital social deben constar en escritura pública. ¿Cuáles son las consecuencias de pretender hacer una ampliación y reducción de capital sin escritura pública? ¿Qué consecuencias legales tendría que el administrador único de una sociedad argumente que se hizo una reducción de capital para solucionar un error contable?

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Como dispone el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -EDL 2010/112805- (en adelante LSC), cualquier modificación de los estatutos es competencia de la junta general (art. 285 LSC), siendo los administradores los que deben proponer la modificación y su redacción, así como proceder a la convocatoria de la junta (art. 286 LSC).

El acuerdo de modificación de los estatutos, la ampliación o reducción de capital, debe elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (art. 290 LSC -EDL 2010/112805-).

En consecuencia, el aumento y la reducción de capital debe ser acordado por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales (arts. 296 y 318 LSC -EDL 2010/112805-), con la posibilidad de que en las sociedades anónimas la junta pueda delegar determinadas actuaciones en los administradores que son las contempladas en el artículo 297 LSC.

Los artículos 313 y ss LSC -EDL 2010/112805- se refieren a la inscripción del acuerdo de aumento de capital, las facultades que tienen los administradores, los requisitos de la escritura y la inscripción de la operación.

Para las sociedades cotizadas las consecuencias de la no inscripción son las que se señalan en el artículo 508 LSC -EDL 2010/112805-.

Para las sociedades de responsabilidad limitada si no se presenta para su inscripción en el Registro Mercantil en los seis meses siguientes a la apertura del plazo para asumir el aumento de capital, los aportantes pueden exigir la restitución de las aportaciones (Resolución DGRN de 12 de noviembre de 2001; SAP de Vizcaya de 2 de enero de 2001 y SAP de Madrid de 26 de marzo de 2012 -EDJ 2012/89591-), además de exigir el interés legal correspondiente.

Además de estas consecuencias concretas de la falta de elevación a escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil de la operación de aumento y/o reducción de capital, podría exigirse a los administradores (además de las consecuencias que acarrearía a la sociedad) el incumplimiento legal mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad que se contemplan en la LSC.

Debe tenerse en cuenta que los administradores responden con carácter general frente a la sociedad, los accionistas y los terceros acreedores del daño causado por los actos que fueren contrarios a la ley, a los estatutos o por los actos realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo (STS de 15 de diciembre de 2009 y de 21 de diciembre de 2009).

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