ADN juridico

Versiones contradictorias en colisión recíproca de vehículos: ¿procede la exoneración del demandado?

​El TS expone su doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil extracontractual en caso de colisión recíproca de vehículos cuando no existe prueba objetiva sobre la forma de ocurrencia.

Tribunal Supremo 1, 18-05-2017 , nº 312/2017, rec.32/2015,

Procedimiento:

Pte: Seijas Quintana, José Antonio

ECLI: ES:TS:2017:1903

ANTECEDENTES DE HECHO

1.º- El procurador don David Muns Falco, en nombre y representación de don Rogelio, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Luis Andrés y Génesis Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

«se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 28.664,42 euros (veintiocho mil seiscientos sesenta y cuatro mil euros, con cuarenta y dos céntimos de euros),más los intereses legales a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la Entidad Aseguradora, junto con las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

2.º- El procurador don Carlos Pons Gironella, en nombre y representación de Génesis Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

«se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora».

3.º- El procurador don Carlos Pons Gironella, en nombre y representación de don Luis Andrés, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

«se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora».

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Coloma de Gramanet, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

«Que estimando la demanda interpuesta por don Rogelio contra don Luis Andrés y la entidad GÉNESIS SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a los codemandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de VEINTE MIL SIETE EUROS CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.007,47 ¤), intereses legales y costas, con aplicación a la aseguradora codemandada del interés legal del dinero incrementado en un completo pago, y del 20% transcurridos dos años desde dicha fecha.

»Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, aportando documento acreditativo del correspondiente depósito en la cuenta de este juzgado y cumpliendo los demás requisitos de admisibilidad establecidos en ley».

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Génesis Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y don Luis Andrés. La Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Luis Andrés representados por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella contra la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado de 1.ª Instancia n° 4 de Santa Coloma de Gramanet en los autos de los que el presente rollo dimana debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y desestimándose la demanda instada por D. Rogelio contra GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Luis Andrés, procede absolver libremente a la demandada de los pedimentos en su contra».

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Rogelio, con apoyo en los siguientes: Motivos: Único.- Infracción legal por aplicación indebida de los artículos 1902 del Código Civil y 1.1. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDL 8/2004), respecto de la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de al circulación de vehículos a motor.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha uno de febrero de 2017, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Entidad Génesis Seguros, presentó escrito de impugnación al mismo.

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Don Rogelio reclama una indemnización por las lesiones sufridas con motivo del accidente de circulación ocurrido sobre las 20,30 horas del día el día 29 de diciembre de 2009, en la carretera BV-501, al colisionar frontalmente en una curva con el demandado, don Luis Andrés, que circulaba en sentido contrario.

La sentencia del juzgado estimó la demanda porque, valorada la prueba, considera que, «no puede determinarse el punto de colisión», falta de prueba que va en perjuicio de los demandados, conforme al artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en razón al riesgo creado por la circulación de vehículos. La indemnización se cifra en 20.007,47 euros, más los intereses legales correspondientes, incluidos los del 20% a cargo de la aseguradora.

La sentencia de la Audiencia revocó la del juzgado y desestimó la demanda con el siguiente argumento:

«Ha de estarse en el supuesto de autos a la doctrina de las versiones contradictorias a falta de pruebas objetivas que permitan la íntima convicción de culpabilidad o negligencia de uno u otro conductor, ya que ambos conductores mantienen posturas contrapuestas» y «al no aportarse a los autos pruebas razonables y admisibles sobre la realidad del accidente, resultando creíbles ambas versiones en atención a las circunstancias del lugar y condiciones climatológicas, no cabe dotar de mayor verosimilitud a una u otra, por lo cual ha de ser desestimada la demanda».

La parte actora ha formulado recurso de casación, fundado en un único motivo, por infracción de los artículos 1902 y 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor.

Para acreditar el interés casacional, cita entre otras sentencias la de Pleno 536/2012, de 10 de septiembre, a la que se remite la más reciente 3/2015, de 4 de febrero, dictada en un supuesto semejante al ahora enjuiciado en el que tampoco quedó acreditado ni el lugar del impacto, ni la contribución causal de los dos conductores implicados.

El recurso se estima.

La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012. En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:

1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 (LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

De conformidad con esta doctrina, no resulta acertado el pronunciamiento de la sentencia recurrida y si el del juzgado, que se mantiene, conforme se interesa en el recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas a los demandados: las de la 1.ª instancia porque se ha estimado en lo sustancial la demanda, como se argumenta en ella; las de la apelación porque se desestima el recurso de apelación formulado por los demandados.

Sobre las del recurso, no se hace especial declaración, al estimarse; todo ello en correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014, dictada en grado de apelación por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo núm. 1064/2011. 2.º- Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrida contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Coloma de Gramanet en el juicio ordinario núm. 516/2011, que se mantiene en su integridad. 3.º- Imponer a D. Luis Andrés y Génesis de Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros las costas causadas en la 1.ª instancia y en apelación, y no hacer especial declaración sobre las del recurso de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.