ADN social

La falta de correspondencia entre la representatividad y el ámbito de aplicación no siempre anula el convenio

​El TS no considera nulo el convenio colectivo negociado por el delegado de personal de uno solo de los centros de la empresa pero que extiende su ámbito de aplicación a todo el territorio nacional. En aplicación del principio básico del "favor negotii" declara nulo únicamente el inciso del convenio que extiende el ámbito de aplicación más allá de la representatividad del negociador.​

Tribunal Supremo 4, 23-02-2017 , nº 162/2017, rec.146/2016,

Procedimiento:

Pte: Castro Fernández, Luis de

ECLI: ES:TS:2017:1147

ANTECEDENTES DE HECHO

Por D. Saturnino Gil Serrano, Letrado, en nombre y representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA,(MCA-UGT), se presentó demanda de impugnación de convenio, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia: «en la que debe declararsela nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, y con las consecuencias inherentes a dicha declaración».

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Con fecha 4 de marzo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa demandada publicado en el BOCM de 19-12-2015 y en consecuencia condenamos a ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, SL, a DOÑA Tarsila, DON Demetrio y DON Indalecio a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.- SEGUNDO.- El 15-09-2015, en el proced: 126/15, dictamos sentencia, en cuyo relato fáctico se estableció lo siguiente: PRIMERO.- - La Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCAUGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, Sindicato más representativo a nivel estatal.- Del mismo modo, La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OOSERVICIOS), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal.- SEGUNDO.- - El 20 de abril de 2011, se publicó en el BOE la resolución, de 30 de marzo anterior, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, SL (código de convenio n °90100392012011. (Descriptor n °.4).- TERCERO.- Inicio y final de la negociación.- El día 7 de febrero de 2011, en la sede de la empresa se constituye la comisión negociadora compuesta por la representación empresarial y dos delegados de personal, de Madrid y Barcelona, que no estaban afiliados a UGT ni a CC.OO, en representación de los trabajadores. A su vez, el día 14 de febrero de 2011, las mismas personas que constituyeron la comisión negociadora, dieron por finalizado el proceso de negociación dando como resultado la firma del convenio que ahora se impugna.- Tanto la constitución de la comisión negociadora como el acta final de acuerdo lo llevan a cabo, en representación de la empresa, los codemandados Fermina y Juan Pedro y en representación de los trabajadores, los delegados de personal también codemandados... . (Descriptores n ° 5 y 6).- CUARTO.- - Actividad de la empresa.- La empresa figura adscrita en el Código Nacional de Actividades Económicas (CNAE) 8299: "Otras actividades de apoyo a las empresas" y tiene como objeto social, la prestación a terceros en régimen de extemalización de, entre otros, los servicios de logística, gestión de almacenes, mercancías, clasificación de cartería y paquetería así como su almacenaje, transporte y distribución y servicios relacionados con los procesos auxiliares en cadenas de producción; limpieza. (Hecho conforme).- QUINTO.- El artículo, 1 del convenio respecto del ámbito funcional establece: "Artículo 1. Ámbito funcional. Por ser un convenio de empresa, la funcionalidad se limita al ámbito de la misma, definido en su objeto social actual, y en el que se pudiera constituir en el futuro, si produjera ampliación del mismo durante la vigencia del convenio presente.- El presente Convenio Colectivo será de aplicación a la empresa «Adaptalia Especialidades de Externalización Sociedad Limitada» y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a la prestación a terceros, en régimen de externalización, de entre otros los siguientes servicios:- Servicios de logística, gestión de almacenes y de mercancías, clasificación de cartería y paquetería, así como su almacenaje transporte y distribución.- - Servicios relacionados con los procesos auxiliares, en cadenas de producción y en actividades industriales.- - Servicios de hostelería en general, servicios de recepción, cocina y de servicio de camareros en barra, en sala, a domicilio y servicio de habitaciones, incluyendo la gestión y ayuda en comedores de colectividades, servicio de animadores, azafatas.- Servicios de limpieza en general, en todo tipo de establecimientos e instalaciones, ya sean industriales, de colectividades, de hostelería o cualesquiera otras. Servicio de lavandería.- - Servicios de mantenimiento integral de todo tipo de edificios e instalaciones.- - Servicios de búsqueda, selección y evaluación del personal, así como toda actividad comercial o industrial que fuera necesaria realizar para el desarrollo de las citadas actividades".- SEXTO.- - El ámbito territorial el convenio impugnado se regula en su artículo 3: "El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todos los centros y lugares de trabajo que tiene Adaptalia Especialidades de Externalización repartidos por el territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo.".- SÉPTIMO.- La vigencia y duración del convenio vienen establecidas en el artículo 4 del convenio que indica que "El presente Convenio colectivo entrará en vigor en la fecha en que sea publicado en el «Boletín Oficial del Estado". No obstante lo anterior, sus efectos surtirán con carácter general a partir del día 21 de febrero de 2011, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.- La vigencia del presente Convenio será de 5 años, con la excepción de aquellos artículos en que expresamente se establezcan diferentes periodos de vigencia. OCTAVO.- El artículo 5 del convenio se refiere a la "Revisión salarial automática" y dispone: "Para el año 2011 se aplicará lo dispuesto en las tablas salariales del anexo 1.- Para los años 2012, 2013, 2014, 2015 se procederá a la aplicación inicial del IPC previsto por el gobierno para ese año, regularizándose al final de cada año, cuando se conozca el dato oficial del IPC real y aplicándose dicha regularización con efectos retroactivos del 1 de enero.- Las tablas vigentes en el anexo 1 hasta el 31 de diciembre e inmediatamente anteriores de cada año se incrementarán en el mismo porcentaje que establezca el INE a 31 de diciembre de cada de año de vigencia del presente convenio (esto es, para los años 2012, 2013, 2014,2015).- En caso de que el IPC real experimentara una variación superior al IPC previsto se realizará una revisión salarial tan pronto se constante dicha circunstancia sobre la indicada cifra (sobre el IPC previsto).- El incremento de salarios que en su caso proceda se efectuará con efectos del 1 de enero de cada año de vigencia del convenio sirviendo por consiguiente como base del cálculo para el incremento salarial de año siguiente.- Para llevarlo a cabo se tomarán como referencia las masas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año. En el supuesto de que el IPC real resultase inferior en relación con el IPC previsto por el gobierno no procederá a la devolución de salario pero si afectará esta circunstancia a efectos del incremento salarial correspondiente al año siguiente.".- NOVENO. - En la comunicación hecha por la empresa a la autoridad laboral, y que figura como hoja estadística anexa al convenio, la empresa indica que cuenta con un total de 183 trabajadores, distribuidos en las provincias de Barcelona, Coruña, Madrid, Pontevedra, Asturias, Valencia y Valladolid. (Descriptor 17).- En la página web de la compañía se dice que las delegaciones principales de la misma se encuentran en las provincias de Madrid, Sevilla, Murcia, Barcelona, Granada, Jaén y Valencia. (Descriptor 18).- DÉCIMO. - La empresa codemandada oferta empleos en: Jaén, El Prat de Llobregat, Villaverde del Río, Pozuelo, Madrid, Granada, Sevilla, Barcelona, Córdoba, Molina de Segura, Cornellá, Cabanillas del Campo, Murcia, Inglaterra, LLica del Vall, (Así consta en las ofertas de trabajo de Adaptalia que se adjuntan como documentos n9 22 a 30).- DECIMO-PRIMERO.- Don Indalecio es el coordinador nacional del servicio. (Hecho conforme).- DÉCIMO-SEGUNDO. -No existe ninguna sección sindical constituida en la empresa por los sindicatos CCOO. Y UGT.- DECIMO-TERCERO. - Por la empresa demandada se realizan contrataciones de personal en las provincias de Madrid, Barcelona, Córdoba, Granada y Valencia, abriéndose los códigos de cuenta de cotización en las provincias en las que los trabajadores prestaban servicios, en los que se refleja el domicilio social (documentos nº 3 y 4 aportados por la empresa en el acto de juicio). En la empresa "ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACION, SL", no consta la celebración de elecciones en Castilla-León, Castilla -La Mancha, Murcia, Galicia, Andalucía, Valencia y Asturias. (Descriptores 48 a 56, 63, 64,66 y 84).- En el fallo de la sentencia dijimos lo siguiente: Estimamos la demanda formulada por D. SATURNINO GIL SERRANO, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid actuando en nombre y representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCA-UGT), Y DON ARMANDO GARCÍA LÓPEZ, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), contra, la empresa ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACION, SL.,Ia Comisión Negociadora del convenio Colectivo de la empresa ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, SL., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Doña Tarsila y Don Demetrio b) Por la representación de los trabajadores: Don Indalecio y don Juan, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, SL (código de convenio n 90100392012011), publicado en el BOE de El 20 de abril de 2011, así como de las denominadas revisiones salariales automáticas con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración.- La empresa condenada preparó recurso de casación frente a la sentencia citada.- TERCERO.- El 7-09-2015, día previo a la celebración del juicio que dio lugar a la sentencia antes dicha, se reúnen en Madrid la señora Tarsila y el señor Demetrio en representación de la empresa y el señor Indalecio, delegado del centro de trabajo de Madrid, quien fue elegido con el voto favorable de 8 de los 42 trabajadores con derecho a voto el 20-02-2010, por lo que su mandato se encontraba prorrogado, conviniéndose negociar un nuevo convenio, cuyo texto propuso la empresa. - El 6-10-2015 concluyeron las negociaciones con acuerdo.- CUARTO.- El 19-12-2015 se publicó en el BOCAM el convenio colectivo de la empresa demandada, cuya vigencia corre desde el 1-01-2014 al 31-12-2019. - En sus artículos primero a tercero se dice lo siguiente : Artículo 1. Ámbito funcional y partes que lo conciertan. - El presente Convenio Colectivo se suscribe entra la Dirección de la empresa "Adaptalia Especialidades de Externalización, Sociedad Limitada", y la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, con el objeto de establecer el marco de las relaciones laborales aplicable a los trabajadores contratados por "Adaptalia Especialidades de Externalización, Sociedad Limitada", en dicho centro de trabajo.- Art. 2. Ámbito personal. - Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el número 3 del artículo 1, y en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.- Art. 3. Ámbito territorial. - El presente Convenio es de aplicación a todos los trabajadores contratados o adscritos por "Adaptalia Especialidades de Externalización" en su centro de trabajo de Madrid, incluidos aquellos que, aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional.- QUINTO.- El 2-12-2015 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de Jaén, donde fueron elegidos cinco representantes por el GRUPO DE TRABAJADORES.- El 26-11-2015 se celebraron elecciones en el centro de Murcia, donde se eligió a 2 delegados por el Grupo de Trabajadores y 1 delegado por UGT.- El 5-11-2015 se celebraron elecciones en el centro de Valencia, donde resultó elegido un representante de CCOO.- SEXTO.- El 12-11-2015 se constituye la comisión negociadora para negociar el convenio del centro de trabajo de Barcelona, en la que participó DON Juan en representación de los trabajadores, reuniéndose los días 19 y 2311, decidiéndose adherirse al convenio de la empresa para el centro de trabajo de Madrid. El 10-02-2016 el Departament de Treball, Afers Social i Families dictó resolución mediante la que acordó el registro y la inscripción de la mencionada adhesión.- SÉPTIMO.- El 14-12-2015 se constituyó la comisión negociadora del convenio del centro de Jaén, conviniéndose la adhesión al convenio de Madrid al día siguiente. - El 18-02-2016 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Delegación Territorial de Jaén dictó resolución, mediante la que se ordenó el registro e inscripción de la adhesión mencionada.- OCTAVO.- El 18-11-2015 se constituyó la comisión negociadora del convenio del centro de Murcia, que el 23-11-2015 decidió adherirse al convenio de Madrid. - El 26- 02-2016 la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Región de Murcia dictó resolución en la que ordenó la inscripción y registro de la reiterada adhesión.- NOVENO.- El 26-11-2015 se constituye la comisión negociadora del convenio del centro de Valencia, que al día siguiente decide adherirse al convenio del centro de Madrid. - El 24-02-2016 la Autoridad Laboral de la Generalitat Valenciana dictó resolución, mediante la que ordenó la inscripción y registro de la citada adhesión.- DÉCIMO.- La empresa demandada ha venido suscribiendo contratos en los que se significa que el convenio aplicable es el de la propia empresa, sin distinguir si el convenio es de Madrid o no. - Los trabajadores, contratados formalmente en Madrid, para prestar servicios en otras comunidades autónomas suscriben contratos en los que se adhieren expresamente al convenio de Madrid. - También se adhieren al convenio los trabajadores contratados en otras comunidades autónomas.- UNDÉCIMO.- El 16- 02-2016 se reunieron en Madrid la señora Tarsila y el señor Demetrio con el señor Indalecio, quienes convinieron modificar el art. 3 del convenio de la empresa en los términos siguientes: "Artículo 3. Ámbito territorial.- El presente convenio es de aplicación a todos los trabajadores de "Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L. del centro de trabajo de Madrid".- Acordaron también modificar el artículo 20 del convenio, cuya redacción es la siguiente: "Artículo 20. Movilidad geográfica.- A los efectos de este convenio colectivo se considera: a) Centro de trabajo a la delegación administrativa de la empresa donde se contrata a los trabajadores y que está dado de alta como tal ante la autoridad laboral.- b) Lugar de trabajo a aquel donde se prestan los servicios contratados con terceras empresas por el personal asignado a cada uno de ellos dentro de la Comunidad de Madrid.- La dirección de la empresa podría cambiar al personal de puesto de trabajo, dentro del mismo centro o lugar de trabajo o asignándole a otro sitio dentro de la Comunidad de Madrid, destinándole a efectuar las funciones que correspondan a su Grupo Profesional o a otro de los definidos en este convenio de acuerdo con la legislación vigente".- Se han cumplido las previsiones legales».

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por D. ÁNGEL TOMÁS LARA AYUSO, Letrado, actuando en nombre de la mercantil ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACION S.L., amparándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS, en relación con el art. 210.2.b) del mismo texto legal, se solicita la revisión del relato fáctico por error en la valoración de la prueba.- SEGUNDO.- Al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS, en relación con el art. 210.2.b) del mismo texto legal, se solicita la revisión del relato fáctico por error en la valoración de la prueba.- TERCERO.- al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS, en relación con el art. 210.2.b) del mismo texto legal, se solicita la revisión del relato fáctico con inclusión de un nuevo hecho probado duodécimo.- CUARTO.- Con base en el apartado a) del art. 207 de la LRJS, se alega exceso en la jurisdicción por parte de la sala de lo social de la audiencia nacional.- QUINTO.- Con base en el apartado e) del art. 207 de la LRJS se denuncia la infracción de los art. 87 y 88 del et, en relación al art. 86 del mismo texto legal.

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Por sentencia de 04/Marzo/2016 (autos 17/16), la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resolvió anular el Convenio Colectivo de la empresa «Adaptalia Especialidades de Externalización, SL» (BOCAM 19/12/15), por haberse desbordado en su negociación el principio de correspondencia, en tanto que fue suscrito -en representación de la parte social- por el Delegado de Personal en el centro de Madrid y -pese a ello- se dispuso en su ámbito de aplicación -art. 3- que sujetaba «a todos los trabajadores contratados o adscritos... ( al) centro de trabajo de Madrid, incluidos aquellos que aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio Nacional».

2.- En su exposición argumental, la Sala destaca que la intención de la empresa fue en todo momento la de aplicar el convenio a todos los centro de trabajo de la empresa en el territorio nacional, y para llegar a tal conclusión la decisión recurrida tuvo particularmente en cuenta -HDP-: a) que por SAN 15/09/15 (autos 126/15) se había anulado previo Convenio Colectivo de la empresa que extendía su ámbito de aplicación a «todos los centros de trabajo que... tiene repartidos por el territorio nacional, así como a aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo» (art. 3), aunque había sido negociado exclusivamente con los Delegados de Personal de Madrid y Barcelona; b) que constituida la comisión negociadora del convenio colectivo en los restantes centro de trabajo de la empresa, los de Barcelona, Jaén, Murcia y Valencia, se adhirieron al convenio de Madrid; y c) que también lo hacen «los» trabajadores formalmente contratados en Madrid para prestar servicios en otras Comunidades Autónomas e igualmente los en ellas contratados.

1.- Con carácter previo, la empresa recurrente interesa la incorporación a las presentes actuaciones -vía art. 233.1 LJS- de prueba documental consistente en requerimiento de la Autoridad Laboral para que se subsanen -con apercibimiento de archivo de las actuaciones- defectos apreciados en la «solicitud de inscripción y registro» del «acta por la que se acuerda la modificación de diversos artículos del convenio colectivo» de la empresa demandada.

2.- Ciertamente que tal aportación debió haber sido resuelta -conforme al indicado precepto- con anterioridad a este trámite, como acusa el Ministerio Fiscal en su detallado informe, dando audiencia a la parte contraria y -de admitirse- otorgando plazo a las partes para completar el recurso o la impugnación, en su caso. Ahora bien, ello no es óbice para que se resuelva por esta sentencia, habida cuenta de que la parte y el Ministerio Fiscal se han opuesto -en su escrito de impugnación y en su informe, respectivamente- y la Sala rechaza la admisión del documento. Es más, incluso hemos afirmado expresamente en alguna ocasión que propuesta la incorporación de un documento en trámite de casación erróneamente como motivo del recurso y no como petición autónoma, la misma puede ser resuelta en la sentencia (así, STS 14/03/11 -rco 189/09 -).

3.- Se impone, efectivamente, el rechazo y devolución del documento a la proponente, habida cuenta de que si la intención de parte es -como parece- acreditar que ha instado la solicitud de inscripción, registro y publicación de la modificación del art. 3 del Convenio Colectivo (ámbito territorial de aplicación), ha de tenerse en cuenta, de una parte que tal prueba en todo momento estuvo al alcance de la demandada y por lo mismo debiera haberse aportado al acto de juicio certificación acreditativa de haber instado en su momento el referido trámite administrativo, con lo que no se cumple el requisito de que «no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables» (art. 233.1 LJS); y de otra parte -como veremos-, la referida solicitud en forma alguna se presenta «decisiva» para la resolución del recurso, tal como resulta imprescindible para que proceda la incorporación de documentos a las actuaciones en trámite de recurso (sobre tales requisitos, vid. SSTS SG 05/12/07 -rec. 1928/04 -; 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -).

1.- Al amparo del art. 207.d) LJS, la empresa recurrente solicita la modificación del relato de los HDP, con tres concretas revisiones: a) añadir al ordinal undécimo que el Acta de modificación del art. 3 del Convenio Colectivo, llevada a cabo en 16/02/16, fue comunicada al Registro de Convenios Colectivos; b) incorporar al ordinal tercero la expresa indicación de que el negociador del Convenio Colectivo por la parte social, el Sr. Indalecio tenía la condición de Delegado de Personal del centro de trabajo de Madrid; y c) añadir un hecho -duodécimo- relativo a que los Delegados de Personal de Madrid y Barcelona habían solicitado -en su momento- a la empresa la negociación del Convenio.

2.- Tal como expusimos en tantas ocasiones, «para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a).- Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b).- Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental -literosuficiente- obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c).- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d).- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia; e).- Que los datos que se propongan introducir en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo (reproduciendo unánime criterio anterior, SSTS SG 16/07/15 -rco 180/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; y 18/12/15 -rco 25/15 -).

Esta doctrina jurisprudencial -reiterada hasta la saciedad- claramente nos fuerza a la desestimación de las tres revisiones fácticas propuestas, muy primordialmente porque nada añaden -ni sustancial ni accidentalmente- al relato de hechos, pareciendo que más bien estamos en presencia de una simple pretensión retórica o de revisión de estilo: la sentencia recurrida, parte de la base -en su argumentación- de que el negociador en representación de los trabajadores era el Delegado de Personal del centro de Madrid con mandato en situación prorrogada; que los mismos negociadores acordaron modificar en 16/02/16 el ámbito de aplicación del Convenio; y acepta -asimismo- que se hubiese solicitado su inscripción en el Registro correspondiente, pero -con toda razón- niega la cualidad estatutaria de la modificación en tanto no se acredite su inscripción y publicación en diario oficial. Y, por supuesto, ninguna relación guarda con la posible nulidad del ámbito geográfico del Convenio el que inicialmente hubiese tenido intención de negociar la RLT del centro de Barcelona.

1.- En lo referente al examen del Derecho aplicado, el recurso sostiene en primer término que la decisión de la AN ha incurrido en exceso de jurisdicción, por cuanto que ha conocido del litigio por entender erróneamente -se dice- que el ámbito geográfico del Convenio se extiende a diversas Comunidades Autónomas, siendo así que se limita al centro de Madrid, tras la modificación de su ámbito aplicativo.

Dos son las razones que nos llevan a rechazar este motivo: a) de un lado, porque ni tan siquiera se ajusta a formalidad legal, ya que no se cita concreto precepto legal que se entienda vulnerado, dejando así la cuestión de la posible incompetencia objetiva a la intervención de oficio de la Sala, pero no a su iniciativa procesal; y b) muy primordialmente, porque su denuncia parte de presupuesto fáctico diverso al declarado probado (ámbito de aplicación geográfico limitado a la CAM) y presupuesto jurídico inaceptado por la AN y esta Sala (eficacia normativa de la modificación no registrada). Defectos estos dos últimos con los que se incurre en inaceptable «petición de principio», haciendo rechazable presupuesto de la cuestión (recientes, SSTS 18/10/16 -rco 205/15 -; 10/03/16 -rco 83/15 -; y SG 23/11/16 -rco 94/16 -).

2.- En segundo término se denuncia -en forma subsidiaria- la infracción de los arts. 86, 87 y 88 ET. Bajo la cobertura de tal denuncia, con una redacción cuya conexión argumental con los preceptos denunciados se halla ausente (al menos en las tres primeras cuestiones), el recurso trata de cuatro sucesivos temas: a) la validez de las adhesiones -al Convenio Colectivo- de los centros de Barcelona, Jaén, Murcia y Valencia; b) la validez del mandato representativo del Sr. Indalecio; c) la eficacia del Acta de negociación de 26/02/16; y d) la posibilidad de «reconducción» del ámbito del Convenio.

Sobre las dos primeras cuestiones baste indicar que la sentencia impugnada no negó las referidas cualidades, sino que -ello es tema diverso- solamente atribuyó a las adhesiones naturaleza indiciaria del propósito de atribuir ámbito estatal al Convenio Colectivo suscrito; y en manera alguna cuestionó la legitimación y representatividad del Sr. Indalecio para negociar en el ámbito de la CAM. Y por lo que a la tercera cuestión se refiere (eficacia de la negociación modificadora), no podemos sino coincidir plenamente con la Audiencia Nacional, siendo así que la eficacia estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general predicables de los convenios colectivos ( art. 82.3 ET : «Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia»), parte del ineludible presupuesto de que hayan sido negociados cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.c y 82.3 ET) y la tramitación administrativa a que se condiciona su validez (art. 90) (recientes, SSTS 21/12/15 -rco 6/15 -; 18/02/16 -rco 282/14 -; 18/02/16 -rco 93/15 -; y 23/02/16 -rco 39/15 -), en tanto que la no publicación del Convenio en Boletín Oficial -BOE o BOCA, según el caso- comporta su inaplicabilidad jurídica con valor normativo, porque la publicación de la norma es requisito esencial -que no mera regla formal- para su existencia jurídica.Siquiera -como luego se dirá- la existencia del acuerdo novatorio y su presentación a la Autoridad laboral para su registro, no dejen de tener -por sí mismos- relevancia en orden a los efectos impugnatorios de que tratamos.

3.- Mención aparte ha de hacerse con el último de los puntos que suscita el recurso, cual es, la «reconducción» del ámbito aplicativo del Convenio Colectivo. En esta materia hemos de partir de un principio básico, cual es el «favor negotii», que informa toda la materia negociadora y se orienta a garantizar la validez del negocio jurídico y a limitar la ineficacia a los concretos preceptos nulos. Principio apreciable en la doctrina que da prioridad a la interpretación integradora de los Convenios Colectivos respecto de las pretensiones por ilegalidad (así, por ejemplo, en las 03/05/01 -rco 1434/00-; 20/09/06 -rco 120/05-; y 30/09/08 -rco 88/07-) y que también palpita en manifestaciones jurisprudenciales reacias a la aplicación de la doctrina del «equilibrio del convenio» en los supuestos de impugnación parcial del mismo, al mantener que «... generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido... » (así, la STS 22/09/98 -rco 263/97 -).

Porque no deja de resultar fuera de lugar que se pretenda -y obtenga- la declaración de nulidad de todo un completo Convenio Colectivo por la improcedencia de un añadido - manifiestamente indebido, no hay duda- a su ámbito de aplicación, al ampliarlo con el inciso «...incluidos aquellos que aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio Nacional». Si ya la lógica negocial arriba referida y los intereses en juego aconsejarían en todo caso limitar la nulidad al concreto inciso ilegal, por falta de correspondencia en la representatividad/ámbito aplicativo, sin extender la declaración al restante contenido negociado, con mayor razón se impone tal solución limitativa de los efectos cuando la mayoría de los centros de trabajo que la empresa tiene a nivel nacional -o todos, porque esta Sala desconoce cuáles sean- se han adherido al mismo convenio; y cuando -como consta de manera indubitada- tal ámbito ya ha sido reducido negocialmente a los términos que legalmente proceden (centro de trabajo en Madrid), siquiera la eficacia normativa de la novación se halle pendiente de tramitación administrativa.

Así lo acordamos, con independencia del plus de ilegitimidad que comporta la intención negociadora, que claramente fue -en ello coincidimos con la sentencia impugnada- reiterar el planteamiento de ámbito aplicativo fijado en el previo convenio colectivo, anulado por la SAN 15/09/15 (126/15). Intención ciertamente censurable, pero que por sí misma no debe alterar el juego del aludido «favor negotii» e irradiar la ineficacia a los restantes preceptos del convenio, los cuales no ofrecen ni tan siquiera se cuestiona- tacha alguna de ilegalidad; sin que, por otro lado, el presente supuesto sea comparable al tratado en la STS 07/03/12 (rco 37/11), que la recurrida cita en apoyo de su declarada nulidad total del convenio, habida cuenta de que en ella se fijaba expresamente un ámbito «estatal» de aplicación que está ausente en el caso ahora examinado, por lo que la nulidad parcial hubiese obligado en aquella sentencia -por lo mismo- a una no siempre fácil integración del espacio aplicativo (aunque legalmente posible, ex art. 90.5 ET).

Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a acoger parcialmente el recurso, en los términos que se desprenden de nuestra argumentación. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de «ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACIÓN, SL». 2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 04/Marzo/2016 (autos 17/16), a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MCA-UGT) y COMISIONES OBRERAS (CCOO- SERVICIOS), frente a la recurrente y los miembros de la Comisión Negociadora (Dª Tarsila; Don Demetrio; y Don Indalecio). 3º.- Acoger en parte la pretensión y declarar nulo el inciso del art. 3 del Convenio Colectivo «incluidos aquellos que, aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio Nacional». 4º.- No haber lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.